REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


N° EXPEDIENTE: AP21-S-2008-000395
PARTE OFERENTE: SERVICIOS PROFESIONALES PENTAGONO S. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: NO ACREDITO
PARTE OFERIDA: FREDDY OMAR ARANGUREN SALINAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Se inicio la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO presentada por la parte oferente SERVICIOS PROFESIONALES PENTAGONO S. A, a través de su Directora Suplente Glever Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.751 en fecha 25 de abril de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ofreció a la ciudadano FREDDY OMAR ARANGUREN SALINAS como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.553,84, por corresponder al oferido dicho monto motivado a la relación laboral que mantuvo con la oferente desde el día 11 de octubre de 2006 hasta el 26 de abril de 2007. En fecha 02 de mayo de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 06 de mayo de 2009 se dicta auto ordenando a la parte oferente corregir su solicitud por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de lo expuesto en dicho auto, ordenándose en consecuencia notificara la parte oferida a través de boleta librada al efecto. En fecha 12 de mayo de 2008 el alguacil Manuel López consigna diligencia dejando constancia que no pudo realizar la notificación ordenada por cuanto en la dirección suministrada no funciona la empresa mencionada en la boleta, consignando las mismas a los autos. Luego de dichas consignaciones no consta a los autos ninguna actuación procesal de las partes ni del tribunal.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 25 de abril de 2008, fecha de la introducción de la presente solicitud, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 14 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano