REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005058
PARTE ACTORA: YURAIMA SOLEDAD BOHORQUEZ FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Fabiola Alvarez
PARTE DEMANDADA: COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que los días 10, 11 y 12 de junio de 2009, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho, por razones de salud; en consecuencia, esos días deben ser considerados no hábiles a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.
El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana Yuraima Soledad Bohórquez Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.759.893, representada judicialmente por la Abogada Fabiola Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596, contra la sociedad mercantil CRISTO REDENTOR, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 4 de junio de 2009, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Yuraima Bohórquez y “Colegio Cristo Redentor”, C.A.; que la relación de trabajo comenzó el 18 de septiembre de 2006; que la relación de trabajo terminó en fecha 7 de abril de 2008, por renuncia de la trabajadora; que devengó un salario mensual de Bs. 600,oo durante toda su relación de trabajo; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007; que no le fue pagado el Bono Vacacional del periodo 2006-2007; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008; que no le fue pagado el Bono Vacacional del periodo 2007-2008, que no le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2007; que no le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2008; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la actora estuvo al servicio de la demandada por un lapso de un (01) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días, por lo que le corresponden 107 días de salario diario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.272,51; por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, le corresponden 15 días del último salario devengado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 300, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, le corresponden 7 días del último salario devengado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 140; por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, le corresponden 8 días del último salario devengado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 160, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, le corresponden 4 días del último salario devengado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 80; por concepto de Utilidades correspondientes al año 2007, le corresponden 15 días días del último salario devengado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 300, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2008, le corresponden 3,75 días del último salario devengado, lo que equivale a la cantidad de Bs. 75. Todos los conceptos condenados totalizan la cantidad de Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.327,51) por prestaciones sociales y otros conceptos.
Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.327,51)
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y de los intereses moratorios sobre el monto condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde el 7 de abril de 2008. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.
Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda, es decir, desde el día 09 de octubre de 2008, hasta el día de consignación de la experticia, excluyendo del cálculo, los días que el Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas haya declarado no laborables.
Se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abog. Estela Romero Ottamendi de Blanco Sosa




La Secretaria



Abog. Julisbeth Castillo