REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de junio de 2009
199º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002087

PARTE ACTORA: JOHNNY WILMER MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.021.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO BLANCO, MIGUEL CAMACHO, GUSTAVO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.971, 111.371 y 111.389 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 1959, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOHNNY WILMER MUÑOZ contra PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2009. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 06 de mayo de 2009 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Paúl Perdomo, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 08 de mayo de 2009, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de los abogados ELIO BLANCO y MIGUEL CAMACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano JOHNY WILMER MUÑOZ comenzó a prestar servicios personales en fecha 27 de abril de 2006 devengando un último salario semanal de Bf. 300,00 equivalente a un salario diario de Bf. 42,85, desempeñando el cargo de obrero. Que en fecha 20 de noviembre de 2006 sufrió un accidente laboral que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Que los hechos sucedieron cuando el trabajador demandante cumpliendo con las funciones propias de su cargo se encontraba realizando labores de encofrado y al tratar de deslizar unos pasadores de metal golpeándolos con un martillo para ajustarlos, se desprendió una esquirla de metal, impactando en su ojo derecho quedando incrustada en el mismo, lo que ameritó su traslado de emergencia a un centro de salud donde se le diagnostico “Herida Cornial Perforante con Cuerpo Extraño en Ojo Derecho” que ameritó intervención quirúrgica de sutura de herida cornial, extracción del cristalino por ruptura traumática y vitrectomia anterior, evidenciándose hemorragia vítrea con evolución tortida, con diagnostico actual de Ptisis Bulbi en evolución con severa transmisión neuronal en via visual prequiasmatica derecha con características de afección axonal y mielinica. Que la demandada se niega a cancelar al trabajador el monto establecido por la indemnización, negativa que ha generado que el trabajador ante tal acto de humillación, incomprensión y vejación cayera en un estado depresivo, aunado a que el daño físico y psíquico tiene gran repercusión no solo en su vida ocupacional, sino en su vida social y familiar. Que la lesión ocular la ha producido insomnio severo, baja autoestima, irritable con familiares, tristeza si motivo, disminución de la libido y apetito. Que la demandada no ha cancelado conforme a lo dispuesto en la clausula 48 en su segundo párrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los gastos hechos por nuestro representado por concepto de medicinas y tratamiento médico derivado de las lesiones sufridas con ocasión al accidente laboral configurándose un daño emergente, debido a la perdida que representa en su patrimonio y lo cual estima en Bf. 5.000,00. Que debido al estado depresivo y de incapacidad corporal, parcial y permanente en que ha quedado el demandante lo limita como parte del aparato productivo joven de este país y ante esta lamentable circunstancia solo piensa en lo que queda, pues no cuenta con un trabajo que le brinde ingresos fijos, ya a sus 36 años, con un nivel educativo de bachillerato, desempeñándose como un obrero calificado. Que en la ocurrencia del infortunio laboral medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo que lo hace responder subjetivamente por el infortunio tal y como se desprende del dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), siéndole comunicado al trabajador mediante oficio Nº AL/DM/0659/2007 de fecha 01 de octubre de 2007, la discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual y el monto de la indemnización por Bf. 79.352,73. Que la empresa por responsabilidad civil extracontractual debe indemnizar el daño material sufrido por lucro cesante el cual estiman en las cantidades dinerarias que debe generar desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 72 años, es decir, del 2006 al 2042, que resultan 36 años, que se traducen en 432 meses que totalizan 12.960 días de salario a indemnizar en base al salario básico que devengaba el trabajador, y que a la indemnización por daño material por lucro cesante debe descontársele la indemnización que por daño material tarifa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es decir la cantidad de cuatro (4) años y seis (6) meses, cuya indemnización se demanda en el renglón correspondiente a la responsabilidad subjetiva; en tal sentido la indemnización de daño material por lucro cesante derivada de la responsabilidad civil extracontractual parte del año 2013 al 2040, es decir, treinta y dos (32) años y seis (6) meses que se traducen en 11.700 días x 42,85 para un monto total de 501.345,00.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los siguientes hechos:

1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, que se inicio en fecha 27 de abril de 2006 devengando un último salario semanal de Bf. 300,00 equivalente a un salario diario de Bf. 42,85, desempeñando el cargo de obrero.

2) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2006 con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba .

3) Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo;

4) Que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador le dejó como secuela residual una Incapacidad parcial y permanente para sus ocupaciones habituales el cual consta en las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en la certificación del grado discapacidad sufrida por el trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en virtud que la presente causa trata de indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el demandante, debe esta Sentenciadora, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado y su consiguiente cuantificación.

Así las cosas, el demandante adujo que el accidente de trabajo ocurrió de la forma siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2006 sufrió un accidente laboral que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Que los hechos sucedieron cuando el trabajador demandante cumpliendo con las funciones propias de su cargo se encontraba realizando labores de encofrado y al tratar de deslizar unos pasadores de metal golpeándolos con un martillo para ajustarlos, se desprendió una esquirla de metal, impactando en su ojo derecho quedando incrustada en el mismo, lo que ameritó su traslado de emergencia a un centro de salud donde se le diagnostico “Herida Cornial Perforante con Cuerpo Extraño en Ojo Derecho” que ameritó intervención quirúrgica de sutura de herida cornial, extracción del cristalino por ruptura traumática y vitrectomia anterior, evidenciándose hemorragia vítrea con evolución tortida, con diagnostico actual de Ptisis Bulbi en evolución con severa transmisión neuronal en vía visual prequiasmatica derecha con características de afección axonal y mielinica.

De esta narrativa, se aprecia que uno de los puntos a decidir es la reclamación fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, en la responsabilidad subjetiva de la accionada, por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, lo que lo hace responder subjetivamente por el infortunio, situación ésta que fue afirmada por el trabajador en su libelo de demanda, señalando que tal demostración se desprende del dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), siéndole comunicado mediante oficio Nº AL/DM/0659/2007 de fecha 01 de octubre de 2007 y del informe de investigación realizado por el referido instituto en la empresa demandada.

En este orden de ideas, las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (omissis…). 4) El salario correspondiente a no menos dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Ahora bien, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL) determinó que el trabajador sufrió una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y como quiera que la discapacidad fue certificada conforme a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el informe de investigación de accidente se señaló que la empresa demandada no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, este Tribunal acuerda procedente en derecho la indemnización, calculada conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4º, es decir, para el caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en su límite inferior de dos (2) años de salario, tomando en consideración las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, tal y como se narró precedentemente. En consecuencia, se condena a la demandada al pago la cantidad de 1679 días x salario diario integral de Bs 47.27, lo cual asciende a la cantidad de setenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con treinta y tres céntimos (Bf. 79.366,33). Así se decide.

En cuanto al Daño moral reclamado, la parte actora estimó este concepto en la cantidad de Bf. 200.000,oo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación de la cuantía, debe esta Juzgadora, exponer las razones que justifican su estimación. La apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño, es altamente compleja, se trata de evaluar en dinero el dolor. En el caso que nos ocupa, a pesar de tratarse de una admisión de hechos, quien aquí sentencia deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que la misma involucra el resarcimiento de un daño moral, con ocasión a un accidente de trabajo. Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deban acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. A tal efecto, este Tribunal, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

”(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Sobre el particular, este Tribunal observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.

Ahora bien, de acuerdo con la apreciación de los hechos, aún cuando haya operado la presunción de admisión de los hechos, este Tribunal debe seguir los parámetros antes mencionados, los cuales se discriminan a continuación:

1) La entidad o importancia del daño, físico y psíquico del actor: el actor sufrió una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según afirma el actor que se desprende del dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 01 de octubre de 2007, con un monto de la indemnización por Bf. 79.352,73 y con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) según evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidentemente afectó al actor en su estado emocional, psicológico y físico, quien a la edad de 34 años vio disminuida su condición física y baja autoestima como ser humano con la perdida de un ojo.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: Se desprende de lo afirmado por el actor en su escrito libelar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), efectuó informe de investigación del accidente en la empresa demandada, y determinó que la misma no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de garantizarle condiciones de previsión, salud, seguridad y bienestar en el trabajo al trabajador demandante y en consecuencia quedó establecida la responsabilidad precedentemente, como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) La conducta de la víctima: Al respecto, el actor manifestó en el libelo que los hechos sucedieron cuando el trabajador demandante realizando labores de encofrado y al tratar de deslizar unos pasadores de metal golpeándolos con un martillo para ajustarlos, se desprendió una esquirla de metal, impactando en su ojo derecho quedando incrustada en el mismo, es decir, se encontraba cumpliendo con las funciones propias de su cargo.

4) Grado de educación o cultura del demandante: Se desprende del escrito libelar que el actor tenía como grado de instrucción el de bachiller.

5) Posición social y económica del actor: Siendo que la labor desempeñada era la de obrero, y devengaba un salario de trecientos bolívares semanales (Bs. 300,oo), se puede inferir que es de posición social y económica modesta.

6) Capacidad económica de la demandada: Se desprende del escrito libelar que la empresa mantiene contrataciones con el gobierno venezolano a nivel nacional para la realización de obras pública, así como obras para la industria petrolera, por lo que se puede inferir su reconocida solvencia y capacidad económica.

7] Las posibles atenuantes a favor del responsable: Se desprende del libelo que la empresa no prestó asistencia económica al trabajador durante el período siguiente a la ocurrencia del accidente.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
La parte demandante estimó la Indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de doscientos Mil bolívares fuertes (Bs.200.000.). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada en virtud de la admisión de los hechos y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el hecho que ocasionó el daño; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; cuya actividad económica se desprende de la actividad que desempeñaba como Obrero, y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable, en consecuencia, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. 30.000.00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.

La parte actora peticiona el pago por concepto de lucro cesante en la cantidad de de 501.345,00, y lo fundamenta señalando que la empresa por responsabilidad civil extracontractual debe indemnizar el daño material sufrido por lucro cesante el cual estiman en las cantidades dinerarias que debe generar desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 72 años, por cuanto en razón de su incapacidad física se ve limitado a futuro para poder prestar servicios personales por cuenta propia o por cuenta ajena en la actividad que desarrollaba antes de la ocurrencia del infortunio, por falta de visibilidad en uno de sus ojos. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el propio demandante señala que llegado el momento de reintegro a su labores por haber finalizado el reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa se ha negado rotundamente a permitirle su reincorporación y asignación a un puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, y que posteriormente acudió a solicitar reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, actualmente en curso y en espera de decisión, motivo por el cual considera quien decide, que no es procedente tal solicitud por cuanto el trabajador puede perfectamente continuar prestando servicios aun y cuando tenga la incapacidad parcial por la perdida del ojo. Así se establece.

En cuanto al pago del daño emergente, la parte demandante señala que la demandada no ha cancelado conforme a lo dispuesto en la cláusula 48 en su segundo párrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, los gastos hechos por concepto de medicinas y tratamiento médico derivado de las lesiones sufridas con ocasión al accidente laboral configurándose un daño emergente, debido a la perdida que representa en su patrimonio y lo cual estima en Bf. 5.000,00. Al respecto el Tribunal observa que tal y como se estableció anteriormente que la empresa no auxilió al trabajador en virtud de los gastos ocasionados por el accidente de trabajo, por lo que se declara procedente el pago reclamado de Cinco mil bolívares fuertes (Bf.5.000,00). Así se establece.

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 114.366,33).

En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadano JOHNNY WILMER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.021 por accidente de trabajo contra PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA) condenándose a la parte demandada, a pagar al actor las cantidades y conceptos especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución ponderará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA


EL SECRETARIO;

NELSON DELGADO


Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley se publicó la anterior decisión.




EL SECRETARIO