REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-001351

PARTE ACTORA: JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.265.002.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en IMPREABOGADOS bajo los número 25.090 y 124.455, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES (VISICA), CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 275-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, ANA MARÍA RINCÓN FORNOZA, LUIS EDUARDO RINCÓN FORNOZA e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IMPREABOGADOS bajo los números 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencias de fecha 18 y 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la demandada, Abogada en ejercicio Iris Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.783 impugna la experticia complementaria del fallo y a su vez solicita aclaratoria del informe pericial presentado en fecha 12 de agosto de 2008 por el Lic. Cosme Parra Sánchez.


Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio Isamir Pierina González Niño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugna la Aclaratoria de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Lic. Cosme Parra Sánchez.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2009 este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”








Se designaron por auto de fecha 15 de Enero de 2009 a los Expertos, Economistas Francisco Antonio Villegas y Henry Rodríguez Carrera, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre el documento presentado. Los expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

A continuación se señalan los puntos objetados por la parte actora:

(…) “Vista la aclaratoria de la experticia consignada por el experto contable en fecha 06/11/2008, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, impugno tal aclaratoria por los siguientes motivos, 1) la aclaratoria en cuestión vulnera lo previsto en la sentencia del Juez Superior por cuanto tal sentencia establece…omissis “ahora bien, como quiera que el Juez de Juicio no debió tomar en cuenta la contestación de la demanda por las razones anteriormente señaladas, se tiene como cierto que laboró jornadas completas y no fraccionadas, por ello le corresponde el cesta ticket al valor de Bs. 0,50 por jornada trabajada durante la relación laboral, toda vez que no surte efecto la contestación a la demanda presentada por la aparte demandada.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló desde el 1º de Noviembre de 2003 hasta el 09 de Enero de 2007, con un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 8 días”.(…)

Continúa el texto de la impugnación:

“…de la parte motiva de tal sentencia se infiere que los cupones de cesta ticket correspondían a los días hábiles comprendidos entre le 1º de Enero de 2003 y el 9 de Enero de 2007, excluyendo de conformidad con la Ley, los días feriados, sábados y domingos, de allí que cuando el experto excluye los días hábiles del 01/05/05 al 30/06/05, ello está en contra de lo establecido en la sentencia de segunda instancia; así mismo, cuándo en el mes de Julio de 2005 incluye solo 8 días hábiles, en el mes de Agosto 9 días hábiles, en el mes de Septiembre 8 días hábiles, en Octubre 14 días hábiles y en Diciembre, 9 días hábiles, lo hace vulnerando la sentencia que ordena la experticia, ello es así por cuanto lo correcto y ajustado a la sentencia es como fue establecido en la experticia incivil objeto de aclaratoria, la cual no puede ser reformada por el experto a través de una aclaratoria, tanto es así que la experticia inicial en cupones de cesta ticket dio como resultado la suma de Bs. 9.504,85, en tanto que en la aclaratoria reduce tal cantidad a la suma de Bs. 6.690,55; ello vulnerando la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, así mismo, en la aclaratoria de la experticia fueron calculados los cupones de cesta ticket hasta el 20 de Julio de 2006, cuando es el caso que lo ordenado en la sentencia se extiende hasta el 09 de Enero de 2007, en consecuencia por todos los argumentos - de hecho y de derecho antes expuestos ratifico la impugnación a la aclaratoria de la experticia, por cuanto para quien suscribe, es inaceptable por mínima y no estar adecuada a la sentencia de fecha 19/05/2008, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad de la apoderada judicial de la parte actora de reclamar contra la Experticia elaborada por el Experto Lic. Cosme Parra, consignada en el Expediente en fecha 06 de Noviembre de 2008, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente. Y ASI SE ESTABLECE


Precisando lo anterior, este Juzgado señala lo siguiente:

Consta a los folios 239 al 263 inclusive, la Experticia Contable elaborada por el Lic. Cosme Parra.






De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado debidamente asesorado por los Expertos Contables, Francisco Villegas y Henry Rodríguez, pasa a decidir los puntos objetos de impugnación, conforme a la motiva y parte dispositiva de la sentencia y al informe impugnado y de tal forma, se procedió al análisis de cada uno de los conceptos objeto de la impugnación:

Primero: El fundamento de la Impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se refiere a los días hábiles, en tanto que la Sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de Mayo de 2008 establece en su Folio 219 que:

“…se tiene como cierto que laboró jornadas completas y no fraccionadas, por ello le corresponde el cesta ticket al valor de 0,50 por jornada trabajada durante la relación laboral, toda vez que no surte efecto la contestación de la demanda presentada por la parte demandada; en consecuencia, no se considera procedente el reclamo del total de los días hábiles comprendidos durante la relación laboral, sino solamente aquéllos en los que el actor haya efectivamente laborado”.

Segundo: En sintonía con el contenido del precedente punto, SE CONFIRMA la Experticia Contable realizada por el Lic. Cosme Parra y se actualizan los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria al 31 de Marzo de 2009,, en virtud de que la Sentencia del Superior así lo determina en sus Folios 221 y 222. Y ASI SE DECIDE

Referente al cálculo de los INTERESES MORATORIOS, se transcribe el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

“…TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TIENEN DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES QUE LE RECOMPENSEN LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO Y LOS AMPARE EN CASO DE SESANTIA. EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CREDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA. TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, LOS CUALES CONSTITUYEN DEUDAS DE VALOR Y GOZARAN DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS DE LA DEUDA PRINCIPAL…”.


Por lo antes expuesto, se concluye que el MONTO TOTAL A PAGAR al ciudadano JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº: V- 6.265.002 por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES (VISICA), CA, es la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.979.830,57) o DIECINUEVE MIL NOVENCIENTOS SETENTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 19.979,83); los cuales se detallan a continuación:



CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

Vacaciones No Disfrutadas ni Canceladas 1.027.999,68
Bonos Vacacionales 513.999,84
Prestación de Antigüedad 3.607.217,96
Intereses de Prestación de Antigüedad 376.821,14
Sub - Total 6.911.054,02
Cesta Ticket 6.690.550,00
Intereses Moratorios 3.020.337,93
Indexación Monetaria 3.357.888,62

TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 19.979.830,57





Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, a la experticia complementaria presentada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Licenciado Cosme Parra. Y ASI ESTABLECE

Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo de 2008. Se condena a la demandada VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES (VISICA), CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 275-A-Qto., a cancelar al ciudadano JULES GRAHAN SEDGWICK BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº: V-6.265.002, la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 19.979,83); mas los honorarios del experto contable Lic. Cosme Parra. Y ASI SE ESTABLECE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez


Abg. Lorena Guilarte