REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-00385
PARTE ACTORA: RUBEN NELSON OSCHER GOLDFARD
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ y GABRIELA LONGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN
REF.: TRANSACCIÓN JUDICIAL


En el día hábil de hoy, doce (12) de junio de 2008, siendo la ocho y treinta de la mañana (08:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada GABRIELA LONGO titular de las cédula de identidad No. V 14.558.045, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 130.518, apoderada judicial de la SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de enero de 1945, bajo el Nro. 71, folio 84, Protocolo Primero, Tomo 7, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante la referida Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 1978, anotados en el primer trimestre del año 1979, bajo el No. 7, Tomo 23., carácter el mío según se desprende del Acta de Asamblea de Socios celebrada en fecha 21 de marzo de 2003, cuya inscripción en la Oficina Subalterno de Registro antes referida se realizó en fecha 02 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 1, Protocolo Primero, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría, y a los solos efectos del presente documento denominado “OSV”; por una parte y por la otra, la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 15.014.029 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.131, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN NELSON OSCHER GOLDFARD, titular de las cédula de identidad No. V-6.285.348, según se evidencia de documento poder que cursa en los autos, en lo adelante “EL ACTOR” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
ANTECEDENTES
1.-) RECLAMACIÓN DE RUBEN NELSON OSCHER GOLDFARD
EL ACTOR en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN contra OSV, en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:
A.-) Que el primero (01) de marzo de 1975, comenzó a prestar sus servicios personales como músico para la SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA VENEZUELA, siendo a partir del año 1979 admitido como socio conforme a los estatutos de la OSV.
B.-) En fecha 15 de julio de 1998 es electo como miembro de la Junta Directiva hasta el 31 de diciembre de 1990. Posteriormente, en fecha 01 de enero de 1998 hasta el 01 de febrero de 2007, se desempeñó como secretario de Actas, Vocal y de Propaganda, siendo su última asignación como Directivo la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.107,00) y su último salario como músico la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.700,00).
C.-) Señala que una vez concluida la relación de trabajo que existió entre las partes la OSV no tomo en cuenta las asignaciones como Directivo para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Señala que durante los períodos como Directivo de la OSV devengó las siguientes asignaciones, a saber:

Período Asignación Directivo

1998-1999 330.000,00
1999-2000 396.000,00
2000-2001 435.000,00
2001,2002,2003 y 2004 651.222,00
2005 1.504.322,00
2006 2.107.000,00
D.-) En virtud de las asignaciones como Directivo de la OSV, reclama la inclusión de las misma como parte integrante de su salario y por consiguiente, el pago de los siguientes conceptos, a saber: i-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERÍODO 1998-2007, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F. 51.441,90); ii.-) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERÍODO 1998-2007, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 24.581,97); iii.-) BONO VACACIONAL PERÍODO 1998-2007, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 19.615,85); iv.-) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PERÍODO 1998-2007, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 20.289,03); V.-) INTERESES MORATORIOS, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 13.379,14).
E.-) EL ACTOR igualmente reclama el ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el mes de febrero 2007, pues en la misma no se incluyó la asignación que percibía como miembro de la Junta Directiva, conforme a lo previsto en los estatutos de la OSV y al reglamento de de jubilaciones de fecha 2002.
F.-) EL ACTOR estimó su pretensión por los conceptos antes indicados, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00).
2.-) RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE EL ACTOR
OSV considera que todas las reclamaciones y peticiones formuladas en su contra por EL ACTOR son totalmente improcedentes, por las consideraciones que de seguidas se expone:
A.-) OSV señala que una vez concluida la relación de trabajo que existió entre las partes en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1975 y el 01 de febrero de 2007, se le cancelaron las prestaciones sociales según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por EL ACTOR y en vista de ello, son improcedentes las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas.
B.-) OSV señala que EL ACTOR se desempeñó como miembro de la Junta Directiva de conformidad con los estatutos de la OSV, sin que en ningún momento existiera subordinación. Los miembros de la Junta Directiva están encargados de la dirección y supervisión general de las actividades de la sociedad, teniendo facultades de contratar a los músicos, así como fijar sus remuneraciones.
C.-) OSV señala que es claro que no se puede considerar a la asignación de dieta de los miembros de la Junta Directiva como salario, pues, dicha relación carece de uno de los elementos fundamentales de la existencia de una relación de trabajo (i.e. subordinación). Tal y como ha establecido la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, para que una relación jurídica pueda calificarse como laboral, deben existir, concurrentemente, los tres elementos antes señalados (v.g. prestación de un servicio, remuneración y subordinación) pues, la inexistencia de alguno de ellos, cualquiera que sea, impone el descartar que se trate de una relación de trabajo. Ciertamente los servicios prestados por EL ACTOR no se encuentran supeditados o subordinados.
D.-) Tanto la doctrina nacional como la extranjera han definido la subordinación como la sujeción del trabajador a la orden o mando del patrono como elemento fundamental de la relación de trabajo, lo que, como bien ha señalado Rafael Caldera, “(…) supone para (el trabajador) una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (paréntesis nuestro) (Caldera, Rafael, Derecho del Trabajo, Tomo I pág. 270 y 271). En igual sentido se ha pronunciado el Dr. Fernando Villasmil B., quien afirma que: "Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Plaz Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: INVERBANCO) señaló que:“(…) podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.”
Ciertamente, no existe en el presente caso de subordinación entre la OSV y EL ACTOR, así como también no puede sostenerse la ajenidad del actor frente los intereses sociales, pues como bien señala Mario De La Cueva, "Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (Mario De La Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)
E.-) OSV señala que si entendemos la subordinación como una prolongación de la ajenidad, el trabajador subordinado tiene intereses distintos a los de la sociedad, tal y como fue propuesto por Manuel ALONSO OLEA y María Emilia CASAS BAAMONDE al señalar que: “(...) la causa del acto de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47). Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio, por lo que el subordinado tiene intereses distintos al ajeno.
F.-) OSV señala que los socios miembros de la junta directiva no pueden ser catalogados como empleados, y la contraprestación económica recibida no puede ser considerada como salario, sino como una dieta. En este sentido, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de enero de 1.989, dejó sentado que:http://www.jurismaster.com/cgi-win/ - ctx1"El demandante quedó excluido como trabajador subordinado de la demanda al adquirir como accionista y director general de la empresa, la condición antagónica de ser órgano de la compañía demandada, y que por el hecho de ser propietario del 34,66% del capital social, aunado a su condición de director gerente que le permite obrar individual o separadamente de los otros directivos para obligar a la empresa, lejos de situarlo en grado de subordinación, lo hace considerarlo de tal manera que su actividad representaba la gestión de sus propios intereses, antes que la prestación de servicios por cuenta ajena, no pudiendo considerarse como un trabajador subordinado". La sentencia parcialmente transcrita en el párrafo anterior no deja lugar a dudas, los miembros de la junta directiva de la sociedad fungen como órganos de ésta, entendido como la persona física que actúa en nombre de la persona jurídica, en el entendido de que los actos de la persona física (v.g. órgano) son imputables a la persona jurídica.
En este sentido la doctrina –ALONSO GARCÍA- sostiene que la razón por la cual se excluye a los administradores sociales del ordenamiento laboral es que quien así actúa lo hace en nombre y representación de la empresa, formando parte del órgano que opera como representativo de la empresa constituida en forma jurídica de sociedad. De igual manera, MOLERO sostiene que la única forma de manifestarse la persona jurídica en el tráfico jurídico es a través de sus órganos, debe entenderse que todo lo realizado por éstos como tales ha sido realizado por aquellos.
G.-) En relación a la solicitud de ajuste de pensión de la jubilación, con la inclusión de la asignación de dieta como miembro de la Junta Directiva, la misma es improcedente, por cuanto el reglamento de jubilaciones vigentes es claro en establecer que el músico al momento de la terminación de la relación laboral con OSV y si cumple con los requisitos previsto en el referido reglamento, recibirán una pensión en base al último sueldo devengado y siendo que como hemos indicado, la asignación de dieta a los miembros de la junta directiva carece de carácter salarial. Adicionalmente, debemos indicar que siendo el 01 de febrero de 2007, fecha en la cual EL ACTOR solicitó el beneficio de jubilación previsto en el Reglamento de Jubilaciones vigentes, su salario básico como Asistente De Fagotes.
3.-) ARREGLO TRANSACCIONAL
LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
OSV señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:
PRIMERA: EL ACTOR declara que las cantidades de dinero recibidas como miembro de la Junta Directiva de SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA VENEZUELA se corresponden a asignaciones de dieta por la asistencia a las sesiones de la Junta Directiva y en ningún momento las mismas revisten carácter salarial, pues, la dietas no están dirigidas a remunerar la labor como miembro de la Junta Directiva.
SEGUNDA: EL ACTOR reconoce que los miembros de la Junta Directiva de la OSV conforme a las disposiciones de sus Estatutos, están encargados de la dirección y supervisión general de las actividades de la sociedad, teniendo facultades de contratar a los músicos, así como fijar sus remuneraciones, lo cual denota la existencia del elemento de subordinación característico en la relación de trabajo.
TERCERA: EL ACTOR declara que las funciones de los miembros de la Junta Directiva, y en especial, las actividades desplegadas por él durante el período 1998-2007, se corresponde a la exteriorización de la voluntad de la SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA VENEZUELA, es decir, funge como órgano de la voluntad de los socios de la OSV, conforme los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTA: EL ACTOR reconoce la improcedencia de la solicitud de ajuste de pensión de la jubilación, con la inclusión de la asignación de dieta como miembro de la Junta Directiva, ya que el reglamento de jubilaciones del año 2002, señala de manera clara que el músico miembro de la OSV que cumpla con los requisitos de años de servicio y de edad, recibirán una pensión en base al último sueldo devengado, siendo que en el presente caso la asignación de dieta como miembro de la junta directiva no es considerada como una percepción de carácter salarial.
QUINTA: EL ACTOR declara que recibió de OSV los pagos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que le correspondieron como músico de la OSV son todos los conceptos que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente, siendo los mismos pagados conforme se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales,
SEXTA: Una vez terminada la relación de trabajo que EL ACTOR mantuvo con OSV y a manera de bonificación única, especial y adicional a la liquidación de la relación de trabajo, OSV entrega a EL ACTOR la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 35.000,00) cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL ACTOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que EL ACTOR declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bonificaciones de fin de año, Descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.
SÉPTIMA: EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la especial y adicional transaccional descrita en la cláusula SEXTA que recibe, se pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de OSV, y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a OSV y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, ajuste de jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL ACTOR a OSV, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEXTA prevista en este convenio.
OCTAVA: La cantidad descrita en la cláusula SEXTA será pagada a EL ACTOR mediante un cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 35.000,00) el cual será entregado dentro de los seis (6) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se firma la presente transacción por ante el Juez del Trabajo. LAS PARTES expresamente convienen que la cantidad antes mencionada de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 35.000,00) no devengará intereses ni será incrementado ni ajustado en forma alguna durante el ya mencionado plazo de seis (06) días hábiles bancarios pactado para su pago. Igualmente, las partes convienen expresamente que cualquiera de LAS PARTES podrá consignara por ante la URDD de este Circuito del Trabajo copia del cheque debidamente recibido en señal de aceptación. Igualmente, queda expresamente convenido que OSV podrá consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una copia de la constancia del cheque, y la misma se entenderá como prueba total, suficiente y definitiva del pago total y oportuno a EL ACTOR de las cantidades antes descrita. No obstante lo anterior, EL ACTOR se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que OSV le solicite firmar en cualquier momento para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidades antes descritas.
NOVENA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.
DÉCIMA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente.-
UNDÉCIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.
DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. SE devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó, y conformes firman.-



LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMENEZ



ABG. MARÍA BEGOÑA EPELDE
APODERADA JUDICIAL DE
RUBEN NELSON OSCHER GOLDFARD



ABG. GABRIELA LONGO
EL APODERADO JUDICIAL DE
SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA VENEZUELA.





LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ