REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-2276
PARTE ACTORA: MELANY YSMARU SANZ JUSTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA RUÍZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LOS GORDOS II
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CAREDITA
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

En fecha 06 mayo de 2008, la abogado Gabriela Ruíz, inscrita en Instituto de Previsión Social con el N° 118.253, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Melany Ysmaru Sanz Justo, presentó demanda de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Agencia de Lotería Los Gordos II. Recibida la causa por distribución el 07 de mayo de 2008, y revisada la misma, se admite la demanda el 08 de mayo de 2009. Ordenada la notificación de la parte demandada, el 16 de mayo de 2008, el ciudadano Aldo Piccioni, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa que se trasladó el 15 de mayo de 2008, a la dirección procesal de la empresa demandada, y una vez allí, visualizó el establecimiento cerrado, entrevistándose con la ciudadana Rosa Amelia Rodríguez, vecina del lugar, quien le informó que el establecimiento se encontraba cerrado desde hace seis (6) meses, aproximadamente.
El 28 de mayo de 2008, el abogado Mario Itriago, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando la notificación de la empresa demandada en la dirección señalada en el libelo.
El 03 de junio de 2008, este Juzgado dicta auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección de la empresa accionada, en virtud de la consignación efectuada por el alguacil supra identificado.

II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que la parte accionante desde el 03 de junio de 2008, al día de hoy 22 de junio de 2009, no ha realizado actuación procesal que demuestre interés en continuar con la causa. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rigen la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.




III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por prestaciones sociales intentada por la ciudadana Melany Ysmaru Sanz Justo en contra de la Agencia de Lotería Los Gordos II. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

La Juez La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena