REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-1827
PARTE ACTORA: GLADYS MACUARISMA VIERA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CORREA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MARILYN QUISPE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ARGELIA ESPINOZA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

I

En fecha 27 de abril de 2007, la abogado María Correa, inscrita en Instituto de Previsión Social con el N° 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Macuarisma Viera, presentó demanda de prestaciones sociales en contra de la ciudadana Marilyn Quispe. Recibida la causa por distribución el 30 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revisada la misma, se admitió la demanda el 30 de abril de 2007. Ordenada la notificación de la parte demandada, el 17 de mayo de 2007, el ciudadano Orlando Reinoso, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa que se trasladó el 16 de mayo de 2007, a la dirección procesal de la ciudadana demandada, y una vez allí, se entrevistó con el ciudadano Jovanny León, en su carácter de empleado de la parte demandada, a quien le entregó el cartel de notificación, sin firmarlo, fijando un cartel de notificación en la puerta de la instalación de la empresa.
El 08 de junio de 2007, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, compareciendo las partes se prolonga dicha audiencia para el jueves 04 de julio de 2007. Celebrada la prolongación de la audiencia, comparecieron además de la parte demandada y sus abogadas asistentes Rosa Espinoza e Isabel Rehkoff, la apoderada judicial de la parte actora Abogado Gabriela Ruíz y la ciudadana Gledy Naileth Medina Macuarisma, quien dice ser descediente de la parte actora. En ese acto expuso la abogado Gabriela Ruíz, haciendo del conocimiento que la ciudadana Gladys Macuarisma falleció el 27 de mayo de 2007. De seguidas, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, para continuar con el procedimiento una vez se acreditara en autos el carácter de universales herederos de la ciudadana Gladys Macuarisma, se continuará la causa. El procedimiento estuvo paralizado por un lapso de seis (6) meses, sin que los herederos de la de cujus se hicieran parte en el expediente.

II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que en el presente juicio, luego de la suspensión legal, no se han realizado más actuaciones procesales por las partes desde el 04 de julio de 2007, que demuestren interés en continuar con la causa. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rigen la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.

III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por prestaciones sociales intentada por la ciudadana Gladys Macuarisma Viera en contra de la ciudadana Marilyn Quispe.


La Juez La Secretaria



Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena