REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal I
Caracas, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2007-012509
Juicio: Divorcio Contencioso
Demandante: ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.988.
Apoderadas Judiciales: Abogadas JUDITH APARICIO, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900, 91.987 y 72.972.
Demandado: JAMES MORRIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.756.
Abogado Asistente: LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.226.
Sentencia: Definitiva.
Capitulo I
De los hechos
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, por medio de escrito libelar y de adecuación, de fecha 19/07/2007, presentados por la Abg. ZULAY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, en contra del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, antes identificado.
Alegó la demandante, que contrajo matrimonio con el accionado en fecha 20/09/1995, que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento N° 39, ubicado en el piso 3, Bloque N° 6, Edificio 1, Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un hijo de nombre (x) de trece (13) años de edad. Que vivieron una relación armoniosa, todo lo compartían en sana paz, las únicas situaciones fuertes que presenciaron en pareja, que de hecho, desde que su esposo la abandonó ahora las vive sola, es que lamentablemente su hijo nació con problemas congénitos de deficiencia longitudinal de ambos miembros superiores y del miembro inferior derecho. Igualmente, la demandante manifestó lo siguiente: “…es el caso ciudadano (a) juez, que para inicios del año 2006, descubrí que mi esposo salía con otra pareja, situación que trajo muchos problemas entre nosotros, pero habíamos llegado a un acuerdo de continuar juntos por nuestro hijo, para mi sorpresa comenzando el año 2007, a través de unos mensajes de texto enviados a su celular, me entere que todavía se ve con esa persona, que quizás le ofrezca la posibilidad de tener hijos sin impedimentos físicos. A finales del mes de febrero, mi esposo se mudó de la habitación donde cohabitamos y compartíamos nuestra vida en pareja, trasladándose al cuarto que quedaba vacío en el apartamento, allí duró dos meses, y el 4 de abril del corriente año, se fue de la casa y regresó el siete (07/04/07), sin importarle nada, ni siquiera el dolor que nos causaba tanto a mi, como a nuestro hijo, recogió todas sus cosas personales y nos dijo que no volvería más a la casa; para cubrir su ausencia física nos prometió que todo lo referente a los gastos seguiría igual, que él los cubriría, y hasta la presente fecha estamos mi hijo y yo en total estado de abandono.” Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante su competente autoridad para demandar por divorcio, como en efecto demanda al ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, arriba identificado, fundamentado en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, así como también solicita se le fije una cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del mismo Código.
En fecha 20/07/2007, la accionante otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas que la asistieron inicialmente en la presentación del escrito de demanda.
Capitulo II
De las actuaciones
En fecha 13/07/2007, se dictó auto ordenando reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 literal “e”, en concordancia con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 27/07/2007, fue admitida la presente acción, ordenándose los actos subsiguientes del proceso. Por auto de fecha 03/08/2007, se acordó librar boleta de notificación al representante de la Vindicta Pública y en fecha 13/08/2007, se libró compulsa a los efectos de citar al demandado.
Cursa al folio 49, boleta de notificación debidamente recibida en fecha 10/08/2007, por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, igualmente cursa al folio 50, consignaciones del alguacil LUIS MARTÍNEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la compulsa de citación, de fechas 13/08/2007, la cual arrojó resultado negativo, por cuanto el demandado se negó a firmar dicha compulsa por estar errado su número de cédula de identidad. En fecha 16/10/2007, se ordenó librar nueva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2008, el nuevo Juez de la Sala Abogado JORGE GUSTAVO MIRABAL, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/06/2008, se levantó acta dejando constancia de la práctica de la citación con resultado positivo a los fines de iniciar el cómputo de los lapsos subsiguientes.
En fecha 16/07/2008, por resolución dictada por el Juez Unipersonal N° 6, de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2007-012505, contentivo del juicio de Fijación de Obligación de Manutención incoado igualmente por la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, en contra del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, en beneficio del adolescente (x) se ordenó la acumulación del referido asunto al presente juicio de Divorcio Contencioso, a los fines de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto; y por auto de fecha 07/08/2008, esta Sala de Juicio ordenó la acumulación de los referidos asunto.
Consta a los folios 82, 83 y 87, que en fechas 28/07/2008 y 14/10/2008, se realizaron el Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes. Al folio 88 se dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 22/10/2008, la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa, la cual se fijó para el día 12/11/2008.
Siendo el día 12/11/2008, la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se ordenó su diferimiento en virtud de que el ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, manifestó estar desasistido de Abogado, por cuanto su Abogado falleció. En esa misma fecha se oyó la opinión del adolescente (x) garantizándole así su derecho de opinar y ser oído contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2008 la parte actora solicitó la fijación de una nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Por auto de fecha 17/12/2008, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral para el día 28/01/2009, la cual se realizó en esa misma fecha.
Capitulo III
De la Motivación para Decidir
De las Pruebas documentales de la Demandante.
Consigna la accionante con su escrito libelar, folios 3 al 9, copias certificadas de Acta de Matrimonio y copia simple de Acta de Nacimiento Nros. 68 y 434, expedidas la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; y Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la primera se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA y JAMES MORRIS LEÓN, y de la segunda se observa la filiación entre el adolescente (x) y las partes accionante y accionado. A las anteriores documentales se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem; y así se declara. La parte demandada no promovió ningún elementos probatorios que le favoreciera y así se declara.
Cursa del folio 12 al 14, fotografías del adolescente (x) y de áreas de la vivienda de la demandante, las cuales son desechadas por este juzgador, debido a que nada aportan al juicio para la efectiva determinación de la causal invocada por la actora para demandar en divorcio al ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, fundamentado en el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.-
Cursan del folio 15 al 26 copias simples de informe médico, constancia de estudio del adolescente de autos, estados de cuentas de un crédito hipotecario, copia de una tarjeta de presentación de la parte demandada, así como copia simple del documento de propiedad del inmueble que habita la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA y el adolescente (x) las cuales son documentos que emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo. Igualmente, a pesar de que el documento de propiedad del inmueble antes referido, emana del Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual da fe pública al documento antes señalado. Este juzgador las desecha en virtud de que las mismas nada aportan a la demanda con el objeto de demostrar el abandono voluntario alegado por la actora en el presente asunto de Divorcio Contencioso. Y así se declara.-
De las Pruebas documentales del Demandado.
En cuanto a la prueba aportada por el demandado, cursante al folio 194 de la pieza de incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, comunicación de fecha 25/09/2007, emanada de la Empresa REVLON Overseas Corporation C.A., donde informa a esta Sala de Juicio, que el obligado en la presente acción, ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, trabaja en dicha empresa, y devenga una remuneración mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.823.786,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.832,79), más la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.036.214,00) equivalentes en Bolívares Fuertes a MIL TREINTA Y SEIS BOLÍBARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (B.s.F. 1.036,21), por el cumplimiento del 100% de las metas sobre las ventas y un paquete anual aproximado de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.336.000,00), equivalentes a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.336,00) la cual este Juzgador valora con mérito probatorio pleno, por cuanto la misma corresponde a una prueba que servirá como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, que permitirá a este sentenciador, fijar el quantum de manutención, que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor del adolescente de autos, a pesar de que en fechas 16/07/2008 y 17/06/2009, con el objeto de determinar la capacidad económica actual y la referida información no fue recibida, siendo el demandado quien consignó la referida constancia de trabajo de fecha 25/09/2007, en la oportunidad de la contestación a la incidencia de Fijación de la Obligación y por cuanto la referida prueba no fue impugnada por el adversario, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
El demandado en la oportunidad correspondiente en la incidencia de Fijación de Obligación, promovió como prueba de informes, se oficiara al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar información sobre la existencia de una Firma Personal que gira a nombre de la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, para lo cual se ofició en fechas 18/10/2007, 16/07/2008 y 17/06/2009; y el día 19/06/2009 la ciudadana antes mencionada consignó copia simple del documento requerido al Registrador Mercantil VII antes identificado, del cual se evidencia que efectivamente existe una Firma Personal a nombre de la misma, para la elaboración, distribución y comercialización de productos de panadería y pastelería, de creación propia o de terceros, pudiendo ejercer el libre y lícito comercio en otras ciudades de la República. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, puede obtener ingresos propios que podrían coadyuvar a la manutención del adolescente de autos y de ella misma.
Cursa a los folios 235 al 277 del presente asunto, copias fotostáticas de varios estados de cuenta, correspondiente a una cuenta corriente a nombre del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, las cuales este Juzgador desestima en virtud que la incidencia de Obligación versa sobre la Fijación de la Obligación de Manutención, y no sobre el Cumplimiento de la misma, y así se declara.
Igualmente, cursa del folio 278 al 283, fotografías del lugar de habitación de la demandante y del adolescente de autos, en donde se evidencia la existencia de un horno de tipo industrial, utilizados para la elaboración de productos de panadería y pastelería. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y demuestra que el mismo puede ser utilizado como herramienta fundamental en la consecución de ingresos y podrían coadyuvar a la manutención del adolescente y de su dueño, y así se declara.-
Capitulo IV
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 12/11/2008; tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, el cual fue diferido en virtud de que la parte demandada se encontraba sin asistencia de abogado por cuanto su representante judicial falleció. Fijada la nueva oportunidad para la celebración del acto, éste se llevó a cabo el día 28/01/2008, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, debidamente asistida de abogado, igualmente compareció de la parte demandada JAMES MORRIS LEÓN, asistido de abogado; asimismo, de dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público al Acto Oral. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; promovió sus pruebas documentales y una vez promovidas sus testimoniales, fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas EDITH JACQUELINE PULIDO SALAS y THAYS BEATRÍZ CEBALLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.501.368 y V-11.040.943, respectivamente, la primera de las nombradas al ser interrogada por la apoderada actora manifestó:
Primera Pregunta: Diga el testigo donde vive? Testigo: Bloque 06 de Kennedy, Macarao, Piso 02, Apartamento 24, Distrito Capital. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARNELIS GONZALEZ? Testigo: Si la conozco. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ARNELIS GONZALEZ, es una mujer casada, que vive en Kennedy y tiene un hijo? Testigo: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le es posible señalar el lugar de residencia de la ciudadana ARNELIS GONZALEZ? Testigo: Si, bloque 6, piso 3, apartamento 39 de Kennedy, Macarao. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JAMES MORRIS es el Esposo de la señora ARNELIS GONZALEZ y que convivía en la dirección que señalo. Testigo: Si, lo es. Sexta Pregunta: Diga el testigo hace aproximadamente cuanto tiempo abandonó el hogar JAMES MORRIS? Testigo: Si, el se mudó de allí. Séptima Pregunta: Diga el testigo si puede establecer un lapso de tiempo, cuando el señor MORRIS abandonó el hogar? Testigo: como 02 años aproximadamente. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ARNELIS GONZALEZ vive sola con su hijo? Testigo: Si. Es todo. EL JUEZ: Doctor RODRIGUEZ, es la oportunidad procesal para que usted realice su ciclo de preguntas. TOMA LA PALABRA EL ABOGADO DE LA PARTE DAMANDADA: Primera Pregunta: Que opinión le merece el trato del señor MORRIS para con su esposa? Testigo: No puedo determinar bien eso, porque no lo veo. Segunda Pregunta: Tiene alguna referencia del trato del señor MORRIS con su hijo? Testigo: Si sé como es, el trato es bien. Es todo. EL JUEZ: Visto que no hay más preguntas que formular, procederemos a evacuar a la siguiente testigo la ciudadana THAYS BEATRIZ CEBALLOS CORONADO. TOMA LA PALABRA LA APODERADA ACTORA: Primera Pregunta: Diga el testigo donde vive? Testigo: Vivo en Los Castaños, en el Cementerio, Calle El Carmen, cruce con Bogota, Quinta Carbez, N° 10, Los Castaños, El Cementerio, Distrito Capital. Segunda Pregunta: Diga el testigo a que se dedica? Testigo: Soy Optometrísta. Tercera Pregunta: Diga el testigo como conoce a la señora ARNELIS GONZALEZ? Testigo: La conozco porque como hace aproximadamente 4 ó 5 años, hice un operativo visual en el Oncológico Padre Machado en El Cementerio, allí acude a la consulta la señora ARNELIS con su hijo ANDREW, quien al parecer el niño necesitaba lentes ya que sufría de dolores de cabeza, ella lo llevo le hago saber a la señora que tiene un problema visual el cual necesitábamos atender y colocar lentes al niño en ese momento, se le colocaron los lentes al niño y la señora lleva al niño a las respectivas consultas de rutina; bueno de allí la conozco un poco más a ella y al niño. Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede informarle al Tribunal donde vive la señora ARNELIS GONZALEZ? Testigo: Exactamente, no conozco la dirección pero se que vive hacia Caricuao. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora ARNELIS vivía con su esposo y con su hijo? Testigo: Si tengo conociendo que ellos Vivian juntos. Quinta Pregunta: Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor JAMES MORRIS es el esposo de la señora ARLENIS GONZALEZ. Testigo: Si, tengo conocimiento. Sexta Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor JAMES MORRIS abandonó el hogar de la señora ARLENIS GONZALEZ? Testigo: Si eso lo tengo entendido, ya que en una de las consultas tenia que cambiar los cristales de los lentes del niño, se extendió el lapso y allí la señora ARLENI GONZALEZ, hizo el comentario que el señor MORRIS había abandonado su hogar. Séptima Pregunta: Diga el testigo si puede establecer un lapso de tiempo cuando el señor MORRIS abandonó el hogar? Testigo: hace 02 años aproximadamente. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ARNELIS GONZALEZ vive sola con su hijo? Testigo: Si, porque siempre que la llamo para hacer las consultas, me dice que no puede porque el niño esta estudiando o en cualquier otra actividad, pero nunca me dice que lo puede llevar el padre. Es todo. EL JUEZ: Doctor RODRIGUEZ, es la oportunidad procesal para que usted realice su ciclo de preguntas. TOMA LA PALABRA EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Primera Pregunta: Que opinión le merece el trato del señor MORRIS para con su esposa? Testigo: Desconozco la relación que tiene el señor MORRIS hacia su esposa. Segunda Pregunta: Tiene alguna referencia del trato del señor MORRIS con su hijo? Testigo: Desconozco la relación que tiene el padre con su hijo y viceversa. Es todo.
Las deposiciones de las ciudadanas EDITH JACQUELINE PULIDO SALAS y THAYS BEATRÍZ CEBALLOS CORONADO, anteriormente examinadas, fueron obtenidas en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado, repreguntado y lo respondido, a dichas declaraciones este sentenciador les otorga pleno valor probatorio con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda, que una de las testigos es vecina de los cónyuges y manifestó presenciar el abandono del demandado del hogar conyugal, dado que la testigo reconoce al ciudadano JAMES MORRIS LEÓN como esposo de la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, que convivían junto y que desde hace aproximadamente dos (02) años abandonó el hogar; igualmente, a la exposición realizada por la segunda testigo, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que existen contradicciones claras como por ejemplo, la abogada promovente en la tercera pregunta formulada a la testigo, se evidencia que la misma desconoce el lugar de habitación de la demandante, y que solo tiene conocimiento por testimonios referenciales obtenidos de las conversaciones sostenidas por la demandante con la referida testigo, y así se declara.
Capitulo V
Consideraciones para Decidir
Fundamenta su pretensión la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadano JAMES MORRIS LEÓN. No obstante la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala, que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. En este mismo ordenen de ideas y para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es, si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, se produce el abandono voluntario, cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.
En el caso de autos, la demandante alegó hechos y omisiones que configuraban el abandono voluntario; y con los elementos probatorios aportados a la causa existe una presunción grave de las infracciones cometidas por su cónyuge, para que así pudiera verificarse la causal invocada. Asimismo, con las deposiciones de las testigos, quedaron demostrados los hechos constitutivos del abandono físico del hogar conyugal por parte del accionado. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos se observa que existió un distanciamiento entre los cónyuges que dieron motivo a la separación del hogar común, resultando de este modo que tal situación hiciera difícil que los cónyuges continuaran viviendo bajo el mismo techo, incurriendo así, en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así se declara.
Capitulo VI
Punto Previo
De la revisión de las actas procesales que conforman la incidencia de Fijación de Obligación de Manutención a favor del adolescente (x) es importante señalar que nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados, que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución, como son la Fijación, Revisión y el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama, y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la Obligación de Manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez Fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la Manutención y desarrollo integral de su hijo. Ahora, como quiera que el adolescente (x) se encuentran actualmente con su madre y es del conocimiento de este juzgador que adicionalmente a ello requiere de atenciones y cuidado especial debido a su condición física, es necesario fijar el monto de Obligación de Manutención acorde a la capacidad económica del padre y de acuerdo a las necesidades que requiera satisfacer el adolescente, tomando en cuenta las necesidades e interés del hijo.
Asimismo, esta Obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del adolescente de autos, quedó demostrada por su minoridad, su discapacidad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo en consecuencia la ayuda de sus padres. El padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de Manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, niña o adolescente está contribuyendo en gran parte con los gastos del adolescente que requiere de este beneficio, y así se declara.
Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que el adolescente de autos, tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural, educativo y económico, en donde el prenombrado padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera. En consecuencia, la incidencia por Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
En relación a la determinación de un monto por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 195: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado de trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el artículo antes trascrito, se establecen los supuestos concurrentes para la determinación de la Pensión Alimenticia a favor del cónyuge, las causales son: 1.- Que el cónyuge favorecido no haya dado causa al juicio; 2.- Que el mismo sufra una incapacidad u otro impedimento similar que le impida trabajar; en virtud de esto, no consta en autos que la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, tenga algún impedimento físico o incapacidad que le impida trabajar, y buscar los medios necesarios para su subsistencia y manutención de su hijo, al contrario, de las pruebas aportadas al presente juicio, así como en la incidencia de Fijación de Obligación de Manutención se puede evidenciar que la demandante posee medios suficientes que puedan coadyuvar en su manutención, primero: al poseer una Firma Personal que le permite desarrollar una microempresa, y segundo: al quedar demostrado que goza de los elementos para el desarrollo de su arte o industria, necesarios para desarrollar esta firma tal y como lo es el Horno de Panadería Industrial que se encuentra en su propiedad. Asimismo, a pesar de que el adolescente tenga impedimentos físicos que le dificulten su propio desenvolvimiento, no es menos cierto que el mismo se desarrolla al igual que otros adolescentes que son de apariencia física normal y que efectivamente corresponde a ambos padres garantizar su manutención en partes iguales, y así se establece.-
Capítulo VII
De la Dispositiva
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185-A, es decir, el abandono voluntario, presentada por la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.988, en contra del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.756. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA y JAMES MORRIS LEÓN, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/09/1995, según acta número 68. Igualmente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, en contra del ciudadano JAMES MORRIS LEÓN, plenamente identificados, en beneficio del adolescente (x) de trece (13) años de edad. En consecuencia, se Fija como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre a su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.538,77), lo cual equivale a un entero y tres cuartos de Salario Mínimo Urbano, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 879,30, según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009; que debe ser satisfecha en partidas quincenales de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 769,38), cada una. En cuanto a las bonificaciones especiales, se fija el equivalente a un entero y tres cuartos del Salario Mínimo Urbano, es decir, la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.538,77), el cual debe ser pagado en el mes de Agosto de cada año, por concepto de bono escolar y la otra, será igual al monto fijado como bono escolar equivalente a un entero y tres cuartos del Salario Mínimo Urbano, es decir, el monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.538,77), el cual deberá ser pagado en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año; y la suma establecida por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser descontada del salario del obligado alimentario y entregadas directamente a la madre del adolescente de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente, se acuerda, que el adolescente (x) debe gozar de todos los beneficios de que goza el obligado alimentario en su lugar de trabajo, para lo todo lo aquí acordado se ordena oficiar al lugar de trabajo del obligado, es decir, Director de Recursos Humanos de la Empresa REVLON Overseas Corporation C.A., informándole lo conducente a los fines de su cabal y estricto cumplimiento por parte de ese, a lo aquí establecido, y así se decide.-
Asimismo, se declara SIN LUGAR, la Fijación de la Pensión Alimenticia a favor de la ciudadana ARNELIS ISIDRA GONZÁLEZ IBARRA, por los argumentos antes expuestos y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, de ordena la notificación de las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de Junio de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
JGM/KS/Dolimar*
AP51-V-2007-012509
Motivo: Dicorcio Contencioso
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