REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004467
SOLICITANTES: LISETT DEL VALLE TORRES DE BASTIDAS y HECTOR AMABLE BASTIDAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.232 y V-6.904.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS LEZAMA CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2009, los ciudadanos LISETT DEL VALLE TORRES DE BASTIDAS y HECTOR AMABLE BASTIDAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.232 y V-6.904.274, respectivamente, asistidos por el abogado ELIAS LEZAMA CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de Septiembre de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD-3, bloque 11, piso 10, Apto 10-A-3, Caricuao. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 1997, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes se les instó a que indicarán la fecha exacta de la separación de hecho y la cantidad en bolívares fuerte del monto fijado por concepto de obligación de manutención.
En fecha 2/04/2009, los solicitante dieron respuesta alo requerido por el Tribunal.
En fecha 30 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión en relación a la presente solicitud y solicitó que dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LISETT DEL VALLE TORRES DE BASTIDAS y HECTOR AMABLE BASTIDAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.232 y V-6.904.274, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes (expuesto en la solicitud y en la diligencia de fecha 30/04/25009), quienes señalaron expresamente:
“…Ambos padres continuaremos ejerciendo la Patria Potestad sobre nuestro menor hijo en forma conjunta, corresponderá la Guarda (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza, la cual segín la Ley especial la ejercen ambos padres y uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madreen el presente caso) a su madre es quien ha venido ejerciendo la custodia desde el momento de la separación”. “… El Régimen de Convivencia Familiar fue establecido de manera amplia, sin ningún tipo de restricción más que la no interferencia en sus estudios”. “ El padre cumplirá con la Obligación de Manutención con la cantidad correspondiente a la quinta parte de un salario mínimo mensual, que constituye el pago del requerimiento de manutención de nuestro hijo menor. Dicha cantidad le podrá ser otorgada a la madre en dinero en efectivo o deposito ante una entidad bancaria que la madre indique a tal efecto en los primeros cinco (05) días de cada mes, sirviendo como prueba un recibo de pago en el primer caso o la planilla de deposito como comprobante del pago de la pensión convenida. El padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención de manera responsable y actualmente cumple con la misma con la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00)”. Subrayado y Negrita del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS
AP51-S-2009-004467
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