REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-001508
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana REBECA ISABEL LARES AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.423, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO INFATE BRACAMONTE, y en especial la diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, suscrito por la abogada KELLY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.296, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 25 de junio de 1975, en donde se identificó incorrectamente a la ciudadana Rebeca Isabel Lares Avila, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 25 de junio de 1975, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos REBECA ISABEL LARES AVILA y HERIBERTO ANTONIO INFATE BRACAMONTE, colocándose el primer apellido de la parte actora, como REBECA ISABEL LAREZ AVILA, cuando lo correcto es REBECA ISABEL LARES AVILA.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio veintiocho (28) del presente asunto, se observa el apellido correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…REBECA ISABEL LAREZ AVILA …”, debe leerse lo siguiente: “…REBECA ISABEL LARES AVILA…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 25 de junio de 1975, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN





AP51-V-2009-001508
RC/AG/K