REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2004-000207
PARTES: JORGE LUIS CARABALLO BRICEÑO y YUMIRKY KARELA PEREZ MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.549.891 y V-12.062.431, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos

I
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, los ciudadanos JORGE LUIS CARABALLO BRICEÑO y YUMIRKY KARELA PEREZ MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.549.891 y V-12.062.431, respectivamente, asistidos por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.462, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, según acta N° 177, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en: Bloque 16- Piso 6, Apto 65, Letra C, Cañada de la Iglesia, 23 de enero, Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 03 de Febrero de 2004, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YUMIRKY KARELA PEREZ MORIN, asistida de abogado, solicitó se decretara la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 27/05/2009, el ciudadano JORGE LUIS CARABALLO BRICEÑO, asistido de abogado, solicitó la conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CARABALLO BRICEÑO y YUMIRKY KARELA PEREZ MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.549.891 y V-12.062.431, respectivamente, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS CARABALLO BRICEÑO y YUMIRKY KARELA PEREZ MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.549.891 y V-12.062.431, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD; de los menores habidos en el matrimonio será ejercida y compartida por ambos cónyuges, tomando como norma lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza según la Ley espacial la ejercen ambos padre pero uno de sus contenido es la Custodia que eln el presente caso fue atribuido a la madre); de los menores habidos en el matrimonio según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le corresponde a la madre.- TERCERO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR); El padre, tendrá derecho de visitar a sus menores hijos cuando a bien lo desee, respetando siempre el horario de estudio y descanso de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN); el padre se compromete a pasarle a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000.00) (equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 300,00) , por concepto de obligación alimentaría, quedando esta obligación sujeta a variación, conforme lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (SIC). Subrayado de la Sala.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los quince (15) días el mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
RYC/SA/G.
AP51-S-2004-000207
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).