REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-007582
SOLICITANTES: DANIEL ALEJANDRO MORALES LEAL y LILIANA MARIBEL DELGADO ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.785.963 y 15.332.327, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAIZHA J. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.364
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006, los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MORALES LEAL y LILIANA MARIBEL DELGADO ARRIVILLAGA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada RAIZHA J. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.364, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2003, según acta Nº 688, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de las Palmas, Quinta Lety, La Florida, Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 21 de abril de 2006, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decretó la separación de cuerpos.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal, las partes del caso de marras, a los fines que sea decretada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MORALES LEAL y LILIANA MARIBEL DELGADO ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.785.963 y 15.332.327, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MORALES LEAL y LILIANA MARIBEL DELGADO ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.785.963 y 15.332.327, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud en referencia las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “…El ejercicio de la Patria Potestad se regirá por el régimen legal establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)”. (Sic); 2. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( CONTENIDO DE CUSTODIA): “…el menor permanecerá de forma estable bajo la guarda y custodia de la madre y vivirá con ésta en donde tenga establecida su Residencia”. (Sic). 3. DEL RÉGIMEN DE VISITAS: (Hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “… se establece un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a las vacaciones escolares, día del padre o de la madre, semana santa, carnavales navidades y otros días feriados, los padres de mutuo y amistoso acuerdo resolverán acerca de quien de ellos pernoctará o cuidará del menor, observando siempre el bienestar de éste”.(Sic) 4. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORALES LEAL, antes identificado, se compromete a pagar mensualmente a la madre LILIANA MARIBEL DELGADO ARRIVILLAGA, por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) mensuales (equivalente en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE Bs.F. 400,00), los serán cancelado directamente a la madre, para que éste disponga de la pensión de alimentos. Asimismo, velará en un cincuenta por ciento (50%) por gastos del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y recreación.…”. (Sic). Subrayado de la Sala.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días el mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2006-007582.