REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-002421
SOLICITANTES: ZAID JESUS BLASCO YNOJOSA y MARJOIRE JOSEFINA CELIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.850.334 y V-6.845.117, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.084.venezolanos, de trece (13) y doce (12) años de edad, para el momento de la interposición del escrito de solicitud.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, los ciudadanos ZAID JESUS BLASCO YNOJOSA y MARJOIRE JOSEFINA CELIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.850.334 y V-6.845.117, respectivamente, asistidos por la Abogada MARINA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.084, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Enero de 1995, quienes establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Los Alpes, Torre Beta, Piso 4, Apartamento 4-B, Urbanización Santa Inés, carretera vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para el momento de la interposición del escrito de solicitud. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 06 de Enero del 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se admitió la presente solicitud, se acordó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes que indicarán las Instituciones Familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 30 de Abril de 2009, la ciudadana CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, emitió opinión con respecto a la presente solicitud de Divorcio, instando que establecieran las instituciones familiares de conformidad con la ley especial y unas cumplido con lo requerido, no tenia objeción alguna en el presente procedimiento.
En fecha 5 de mayo de 2009, la apoderada de la ciudadana MARJORIE CELIS, da cumplimiento a lo requerido por la representación Fiscal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, ZAID JESUS BLASCO YNOJOSA y MARJOIRE JOSEFINA CELIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.850.334 y V-6.845.117, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CONTENIDO DE CUSTODIA): “… que la madre de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejercía la guarda y custodia de los mismos para el momento de la separación de hecho de los cónyuges”. “ … Decidimos que ambos quedarán bajo la guarda y custodia de la madre donde esta fije su residencia…”(Sic). 2.- OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “…ambos padres contribuiremos de manera conjunta a brindarle a nuestros hijos todo lo indispensable para su formación, tanto física, psíquica e intelectual, así como proporcionarle los elementos indispensables para sus educación y salud. En todos estos gastos ambos padres contribuirán en un cincuenta por ciento (50 %). En este sentido el padre ZAID JESUS BLASCO YNOJOSA se compromete desde la firma de este documento a suministrarle a sus menores hijos niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), como pensión de alimentaría la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, esta cantidad será depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0134038473842057182, en BANESCO, en la misma forma entregará adicionalmente la cantidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), durante los meses de Julio y Diciembre. Dicha pensión de alimento se ajustará anualmente de acuerdo a la inflación decretada por el (IPC) por el Banco Central de Venezuela, en la medida en que lo requieran los menores y en que la capacidad económica del padre lo permita. Además de la pensión alimentaría señalada anteriormente, el padre cancelará los gastos extraordinarios de los menores tales como inscripción en el colegio, uniformes, útiles escolares y pólizas de seguro de hospitalización y cirugía”. 3.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… Estando el padre en libertad de visitarlos cuando lo considere conveniente o se haga necesaria su presencia por circunstancias especiales…” .
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2009-002421 ABG. ALICIA GUZMAN
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