REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-002673
SOLICITANTES: YULIO CESAR MEDINA LEÓN y BERKYS ALEXANDRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.096.978 y V-16.202.728, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH MARTÍNEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.383.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2009, los ciudadanos YULIO CESAR MEDINA LEÓN y BERKYS ALEXANDRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.096.978 y V-16.202.728, respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH MARTÍNEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.383, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Marzo de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, sector El Pueblito, detrás del Bloque 45, Segunda calle de El Mirador, casa N° 05, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YULIO CESAR MEDINA LEÓN y BERKYS ALEXANDRA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.096.978 y V-16.202.728, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… hasta la presente fecha nuestras menores hijas han estado bajo la CUSTODIA de su progenitora arriba plenamente identificada. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR manifestamos que de mutuo acuerdo hemos fijado un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, sin restricción alguna, de manera pues que puede el padre entrar en la residencia de las niñas, tener cualquier tipo de contacto con ellas, comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada. Decidimos que a partir del presente año (2009), un año las niñas pasaran Carnaval, vacaciones escolares y navidad con la mamá, el siguiente año pasarán con su papá, en siguiente año con su mamá. Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se obliga a depositar semanalmente en una cuenta bancaria a nombre de las menores, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F200,00) a los efectos de de cubrir conjuntamente con la madre los gastos ordinarios relativos al sustento, vestido educación. Cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por las niñas. Para los gastos extraordinarios que se ocasionan al comienzo del año escolar, en Navidad y Año Nuevo adicionalmente les depositará el equivalente a un salario mínimo…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/MS

AP51-S-2009-002673