REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003212
SOLICITANTES: CARMELO DANIEL PELLEGRINI DO COUTO y DEYERLING DEL VALLE CAMPOS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.123.295 y V-13.846.894, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.403.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2009, los ciudadanos CARMELO DANIEL PELLEGRINI DO COUTO y DEYERLING DEL VALLE CAMPOS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.123.295 y V-13.846.894, respectivamente, asistidos por la abogada JANITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.403, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Propatria, bloque 2, piso 7, letra A, Apartamento 77, Caracas. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) del mes de Diciembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió su opinión e instó a los solicitantes a señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Por auto de fecha 17/04/2009, se instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo peticionado por la representante del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 19/05/2009, los ciudadanos CARMELO DANIEL PELLEGRINI DO COUTO y DEYERLING DEL VALLE CAMPOS ECHEVERRIA, subsanaron lo solicitado mediante auto de fecha 17/04/2009.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARMELO DANIEL PELLEGRINI DO COUTO y DEYERLING DEL VALLE CAMPOS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.123.295 y V-13.846.894, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
1.- RESPOSSABILIDAD DE CRIANZA (CONTENIDO DE CUSTODIA): “Los cónyuges convinimos establecer de mutuo y amistoso acuerdo que la menor hija deberá vivir siempre con su madre, bajo su cuidado y responsabilidad, sin que por ello el padre quede exonerado de sus derechos y deberes materiales y morales frente a su hija en común”.(Sic.) 2.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En lo referente al régimen de visitas de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), los cónyuges hemos acordado que el mismo se regirá con base al principio fundamental de que deben mantenerse desde la más tierna infancia, viva y armoniosamente las relaciones de la niña con ambos padres y que ellos deben atender prioritariamente las necesidades afectivas de la menor. Dentro de este contexto disponemos: A) FINES DE SEMANA: Para garantizar que ambos padres podamos disfrutar de la compañía de la niña por lo menos durante dos fines de semana al mes, nuestra menor hija pasará los fines de semana en forma alterna, es decir un fin de semana si y otro no, con el padre, quien deberá participar la hora en que buscará a la menor y la hora de entrega a fin de no afectar la tranquilidad de la madre B) CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Un año con cada uno de los cónyuges en forma alterna. El primer año después de firmado este escrito, carnaval con el padre y Semana Santa con la madre; en forma alterna los años sucesivos. C) VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR: De por mitad con cada progenitor, determinándose mediante acuerdo tomando en cada caso, a cual de los padres corresponde la primera mitad y a cual corresponde la última mitad de cada uno de los períodos vacacionales señalados. D) NAVIDAD y AÑO NUEVO: Estos días se repartirán en forma alterna. El primer año después de firmado este escrito la menor disfrutará el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre; en forma alterna los años sucesivos. E) DIA DEL PADRE, DIA DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS DE CADA UNO DE ELLOS: Lo pasará la hija con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular, independientemente de que acontezca en un día del fin de semana que le toque al contrario. F) CUMPLEAÑOS DE LA HIJA: A los fines de garantizar que ambos padres disfruten del cumpleaños de la menor, aún cuando fuere el fin de semana que le corresponda al padre, será sin pernocta; de igual manera, de ser el fin de semana que corresponde a la madre, el padre podrá compartir con la niña este día hasta las 6:00pm. G) DIAS DE LA SEMANA (lunes a viernes): en este lapso el padre podrá ver a su hija, estar con ella y llevarla de paseo en cualquier oportunidad que desee, siempre y cuando notifique con anticipación a la madre y ella lo permita, dependiendo esto de las ocupaciones de la niña y siempre que sea en horas que no entorpezcan la alimentación, sueño o instrucción de los hijos y en la medida que lo permita su salud. Expresamente convinimos que el padre podrá atender cualquier emergencia o urgencia que se presente con respecto a la hija, como serán accidentes de cualquier naturaleza, enfermedades y otros que requieran o no hospitalización y/o atención médica, comprometiéndose la madre a facilitar la actuación del padre en estos casos y notificarle de inmediato al padre el hecho acontecido, prestándole su máxima colaboración. En igualdad de circunstancia, si el menor está para el momento del accidente o enfermedad con el padre, la madre podrá atender cualquier emergencia que se presente con respecto al hijo, como serán accidentes de cualquier naturaleza, enfermedades y otros que requieran o no hospitalización y/o atención médica, comprometiéndose el padre a facilitar la actuación de la madre en estos casos y notificarle de inmediato a la madre el hecho acontecido, prestándole su máxima colaboración. H) en lo referente a las situaciones no previstas, los padres procuraremos resolverlas de la manera más cordial y amistosa, tomando en cuenta los intereses fundamentales de la menor”.(Sic) 3.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a asignar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 500.00) mensuales, la cual será depositada dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto tendrá la madre para tal fin. Además cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios tales como gastos médicos, calzado, ropa, útiles escolares, matrícula escolar, etc”. (Sic.) Negrita de la Sala.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/AG/G.-
AP51-S-2009-003212