REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004254
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA VASQUEZ GARCIA y DIOGENES FIGUEROA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.284.176 y V-4.247.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2009, los ciudadanos MARIA CAROLINA VASQUEZ GARCIA y DIOGENES FIGUEROA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.284.176 y V-4.247.104, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de Febrero de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, residencias Parque Alegre, torre B, apto. 71-B, el cigarral, el Hatillo Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 20 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes que indicaran la fecha exacta de su separación de hecho, lo cual expresaron mediante diligencia de fecha 13/04/2009, que era el día 23/11/2003.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la abogada IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA CAROLINA VASQUEZ GARCIA y DIOGENES FIGUEROA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.284.176 y V-4.247.104, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…II. 2. DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO. (Hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual es ejercida de conformidad con la Ley especial por ambos padre pero uno de sus contenido que es la Custodia fue atribuido en el presente caso a la madre). Los cónyuges acuerdan mantener ambos la patria potestad sobre el Joven adolescente y sobre el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quedando la guarda y custodia del niño en cabeza de su madre, MARIA CAROLINA VASQUEZ GARCIA. II..3. DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LOS HIJOS HABIDOS DURANTE LA UNION MATRIMONIAL A modo de garantizar los aspectos integrales que conforman el deber de asistencia de los hijos habidos durante el matrimonio, el cónyuge DIOGENES FIGUEROA DELGADO ha convenido, y a cumplirlo se compromete, en satisfacer una Pensión Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, los cuales comprenden las obligaciones de colegio, alimentos y medicina preventiva ordinaria que requieran los hijos habidos durante el matrimonio. II. 4. DEL REGIMEN DE VISITAS (Hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) A LOS HIJOS HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Habida cuenta que se ha convenido que la madre quedará con la custodia y guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) de los hijos habidas durante la unión matrimonial, los cónyuges ha convenido, inspirados en el resguardo del Superior Interés de los menores, en fijar un régimen libre a favor del cónyuge DIOGENES FIGUEROA DELGADO de visitas (hoy Convivencia Familiar) y/o salidas con los hijos habidos durante el matrimonio. De igual modo en cuanto a las festividades o asuetos de Navidad, Año Nuevo, Semana Santa y/o Carnavales, así como vacaciones escolares, las partes de común acuerdo establecerán en cuales de esas fechas cada uno de los cónyuges pasará con los hijos habidos durante el matrimonio, antes identificados. Asimismo los cónyuges aceptan o consienten que cualesquiera de ellos podrá sacar al extranjero de viaje a los menores hijos habidos durante el matrimonio una vez al año; en el entendido que tales viajes enriquecen su patrimonio cultural y de conocimiento, a cuyos efectos también convienen que la duración de la separación del país no podrá exceder de quince (15) días calendarios…” (SIC). Subrayado de la Sala.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N°. II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
AP51-S-2009-004254
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