REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006249
SOLICITANTES: IRENE ABASCAL RODULFO y FERNANDO GONZALEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.313.030 y V-6.817.381, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA GUERRA TINEO y RAFAEL FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.762 y 59.520.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, los ciudadanos IRENE ABASCAL RODULFO y FERNANDO GONZALEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.313.030 y V-6.817.381, respectivamente, asistidos por los abogados MARITZA GUERRA TINEO y RAFAEL FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 39.762 y 59.520, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 1990, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Maria, Quinta Doña Concha, Parcela Nº 4, de la Manzana letra “G”, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio del Estado Miranda, Caracas. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2009, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 18 de mayo de 2009, la Representación Fiscal expresó que consideraba procedente la presente solicitud e insta a las partes del caso de marras a detallar ampliamente la forma de cómo será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos.
En fecha 25 de mayo de 2009, las partes del presente proceso, consigna diligencia indicando lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IRENE ABASCAL RODULFO y FERNANDO GONZALEZ ARIAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.313.030 y V-6.817.381, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… CLAUSULA PRIMERA: La Patria Potestad del menor hijo (Sic) será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, tal como lo establece el Código Civil. La guarda y custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza y de conformidad a la Ley especial es ejercida por ambos padres pero uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido en el presente caso a la madre), será ejercida por la madre, ciudadana IRENE ABASCAL DE GONZALEZ. El padre, no obstante, coadyuvará en su ejercicio. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA. CLAUSULA SEGUNDA: PRIMERO: … Escogimos un Régimen de convivencia familiar amplio, tomando en cuenta la edad en la que se encuentra nuestro hijo (catorce años) y con el objeto de que tuviera la libertad de ver a su progenitor en la oportunidad por ellos deseada y escogida, motivación ésta que mantenemos. SEGUNDO: …Sin perjuicio de las concesiones mutuas que puedan acordar ambas padres y de las excepciones, junto a su menor hijo, el Régimen de Temporadas será un régimen alterno, que consistirá en los siguientes: Durante los años pares: los Lunes y Martes de Carnaval, incluso el fin de semana inmediatamente anterior, le corresponderán al padre; los días lunes a domingo de semana santa, le corresponderá a la madre; las vacaciones escolares de julio a septiembre, se repartirán de por mitad: la primera mitad, al padre y la segunda mitad, a la madre; los asuetos escolares de navidad, se repartirán así: del 15 al 26 de diciembre, corresponderá a la madre, y del 26 de diciembre al 04 de enero, al padre. Durante los años impares se invertirá el régimen indicado, en lo que respecta a los padres, esto es, los periodos que le correspondían a la madre le corresponderá al padre y viceversa. Los fines de semanas serán igualmente alternos distribuidos de mutuo acuerdo entre las partes. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido en la cláusula precedente se aplicará únicamente como mecanismo supletorio cuando por algún motivo no nos hayamos puesto de acuerdo en cumplirlo de otra forma menos rígida. DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN. CLAUSULA TERCERA: El padre se compromete a cancelar para su menor hijo, por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales y serán usados, para cubrir gastos de Obligación Alimentaría estipulados en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mimo los conyugues convienen en que dicha suma será ajustada anualmente toman en cuanta los ingresos del padre y usando como base para ello, el porcentaje en que aumente el salarios nacional y en la oportunidad en que dicho aumento sea decretado. Igualmente manifiestan que asumirán en forma conjunta los gastos de estudio y manutención de su hijo mayor de edad, tal y como esta establecido n el literal B) del articulo 383 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Sic)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
RC/F.-
AP51-S-2009-006249