REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-006487
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE MARCANO VILORIA y YARITZA COROMOTO OSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.180.252 y V-7.954.014, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2009, los ciudadanos ALFREDO JOSE MARCANO VILORIA y YARITZA COROMOTO OSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.180.252 y V-7.954.014, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Abril de 1992, según acta No. 174, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Siempre Viva, Los Frailes de Catia, Sector Los 4 Vientos, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Abril de 1996, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 27 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se le instó a los solicitantes que consignarán copia certificada del acta de matrimonio, lo cual hicieron en fecha 22/04/2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURRY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MARCANO VILORIA y YARITZA COROMOTO OSTA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.180.252 y V-7.954.014, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; del adolescente ALFREDO JOSE se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: De la Patria Potestad, en beneficio e interés de su hijo, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza. Ha sido ejercida por su progenitora YARITZA COROMOTO OSTA PARRA, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Calle Sucre, Callejón San Vicente de Paúl, Urbanización Costa Verde, Casa No.12, playa verde, Estado Vargas.(Aclara el Tribunal que la Responsabilidad de Crianza según la Ley especial es ejercida por ambos padres solo que uno de sus contenidos que en este caso es la Custodia fue el atribuido a la madre) TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ALFREDO JOSE OSTA MARCANO VILORIA, ha ejercido este derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudios y descanso del mismo, y en vacaciones escolares tales como en el mes de Agosto y Diciembre, los hijos estarán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Asimismo durante Carnaval estarán con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa. CUARTO: RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN ( Se dice Obligación de Manutención): El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,OO) MENSUALES, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, estrenos, y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras duré su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley, igualmente ambos padres solicitamos a este tribunal se sirva HOMOLOGAR, el presente convenio en los términos anteriormente señalados…”.(Sic) Subrayado de la Sala

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-006487