REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-002013
DEMANDANTE: LUIS CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.340.036 y V- 9.484.152, respectivamente.
DEMANDADA: HAYRIN FABIOLA CHAVEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d e identidad N° V- 19.202.017.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Medida de Protección Provisional)


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana YENNY GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho a su cargo comparecieron los ciudadanos LUIS CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.340.036 y V- 9.484.152, respectivamente, quienes le manifestaron ser los abuelos maternos de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cual se residencia en su hogar y es hija de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); le manifestaron igualmente que han tenido a la niña bajo su vigilancia y cuidados desde su nacimiento, razón por la cual solicitan ante esta competente autoridad se tramite la colocación familiar de la niña en su hogar.
Acompañó a su escrito los siguientes recaudos: partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y acta convenio celebrada en esa Fiscalía el día 08 de agosto de 2007, suscrita por las partes.
La solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de febrero de 2008, ordenándose lo conducente.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Décimo Primero (101°), aceptó el cargo de Defensor Judicial de la niña NAYRIN VALENTINA en el presente procedimiento.
El ocho (08) de mayo de 2008, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección, Informe Integral referido a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en cuyas conclusiones y recomendaciones se establece que los abuelos maternos poseen buenas condiciones físicas y económicas para tener a la pequeña NAYRIN VALENTINA consigo, ya que para el momento de la evaluación, los mismos no mostraron signos o síntomas de enfermedad mental activa por lo que no se consideró necesario la evaluación psiquiátrica; asimismo, se percibió al grupo familiar como estable, consistente, estructurado, con metas en común y con disposición de suministrarle a la niña los cuidados requeridos, la comodidad, el apoyo y seguridad en su proceso de desarrollo integral; se indica también el informe, que se observó a la niña aparentemente sana, con adecuado cuidado personal y en confianza con el grupo familiar. Dicho Informe Integral es apreciado por emanar de expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección, el cual merece credibilidad y confianza por tratarse de expertos en la conducta y socialización de los seres humanos, por lo que se le concede pleno valor probatorio de las condiciones morales y materiales en que se encuentra la niña en el hogar de los demandantes, lo que permite apreciar que la misma se ha adaptado perfectamente a esas condiciones de vida optima que le han proporcionado sus abuelos.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en cuanto a las obligaciones generales del Estado, que éste debe de manera indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos lo niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados igualmente en la mencionada Ley Especial, como son la prioridad absoluta y el interés superior de dichos protagonistas.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA atendiendo a la necesidad de la niña de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de los ciudadanos LUIS CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.340.036 y V- 9.484.152 respectivamente; en consecuencia, se les concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial, de la referida niña, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la inclusión de los ciudadanos LUIS CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, en el Programa de Colocación Familiar de llevado por FROFAM, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordena la inclusión a terapia individual de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para que reciba las herramientas necesarias para que desarrolle sus recursos personales y pueda enfrentar exitosamente las situaciones de la vida diaria en su rol como madre; por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a PROFAM a objeto de las inclusiones aquí ordenadas.
Líbrese boleta de notificación a los ciudadanos LUIS CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ identificados plenamente en autos, en la siguiente dirección: Esquina Bombona, San Agustín del Norte, La Yerbera, torre 1, piso 2, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, a fin de informarles de la presente decisión, y asimismo, para que comparezcan ante esta Sala de Juicio en compañía de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), al tercer (3er) día de despacho a que conste en autos la nota dejada por la Secretaria de la Sala de haberse practicado la última de las notificaciones, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido citar en el presente asunto a la joven HAYRIN FABIOLA CHAVEZ INFANTE, se ordena librarle nueva boleta de citación en la siguiente dirección: Esquina Bombona, San Agustín del Norte, La Yerbera, torre 1, piso 2, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.
Por último se ordena notificar de la presente causa a la oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
Abg. ALICIA GUZMÁN.




AP51-V-2008-002013
RC/Carp.