REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-018912
PARTE ACTORA: ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.541.879.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.631.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Octubre de 2007, y suscrito por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.384, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.541.879, madre y representante legal de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), mediante el cual señala lo siguiente: “…En fecha 17 de julio de 1993, mi poderdante contrajo nupcias con el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ… de dicha unión matrimonial fue procreada una (01) hija que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)… En fecha 28 de Septiembre del 2004… la Sala de Juicio N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, admitió la separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y en fecha seis ( 06) de abril del año 2006 cuando el Tribunal homologa la voluntad de ambas partes y declara convertido en Divorcio…Ahora bien ciudadano Juez acude ante usted a los fines de manifestarle la necesidad que tiene mi representada hoy por hoy de brindarle calidad de vida a su única hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), situación que en la actualidad esta mermando dado el alto índice de inflación que actualmente presenta el país y mas aun que la niña esta creciendo y desarrollándose y por ende esta naciendo otras necesidades que debe cubrir su madre de forma unilateral ya que si padre el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, en la actualidad las desconoces. Ahora bien ciudadano Juez al leer la sentencia de divorcio y las condiciones establecidas en materia de manutención podemos observar claramente cuando es el monto mensual que es aportado por el padre el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ… como puede evidenciarse ciudadano Juez (a), el monto de la obligación alimentaría fijada a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fue fijada en una suma de dinero fija (la cantidad Bs. 350.000,00), siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la misma “se fijara en salarios mínimo y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”. Al situación, la cual debe considerase como un error de derecho excusable, acarrea como consecuencia que, en virtud del fenómeno económico conocido como INFLACIÓN …, tal monto de manutención los cuales, solo por enunciar algunos, pueden mencionarse el sustento, la cultura, atención deporte, tareas dirigidas, entre otros… Ahora bien ciudadano Juez con el debido respeto solicitamos que la obligación alimentaría se ajuste a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sea fijada en salarios mínimos, ello de acuerdo a el ordenamiento jurídico vigente, y de acuerdo a los gastos fijos mensuales o gastos ordinarios que se detallan a continuación: A) Mensualidades de Colegio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs.535.000,00). B) Apoyo académico que consiste en tareas dirigidas de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs.80.000,00). C) Actividades Extra de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) LA CANTIDAD DE bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00). D) DESAYUNOS ESCOLARES de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de Bs. DIEZ MIL CON 00/100 DIARIO POR 22 DIAS DE CLASE HACE UN TOTAL DE BOLIVARES DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CON 00/100 (Bs.222.000,00). E) SEÑORA DE SERVICIO O CUIDADORA de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS QUINCE MIL CON 00/100 (Bs.615.00). F) TELEVISION POR CABLE de uso exclusivo para la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00). G) TELEFONIA FIJA de uso exclusivo para la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.50.000,00). H) PELUQUERIA de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00). I) ALILEMNTACIÓN uso exclusivo de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.600.000,00). J) DIVERSION de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de BOLIVARES cuatrocientos mil con 00/100 (Bs.400.000,00). TRASPORTE de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) por la cantidad BOLIVARES CUATROSCIENTPS MIL CON 00/100 (Bs.150.000,00). Todos los detalles anteriormente expuesta dan un total de gastos mensuales o gastos ordinarios de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) Dicha cantidad si la dividimos entre ambos padres su resultado es la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CON 00/100 (Bs.1.500.000,00). Igualmente ciudadano Juez debemos tomar en cuenta los gastos extraordinarios que la realzado mi representada en el venidero año escolar sin contar con el apoyo económico del padre… En consecuencia a los reglones ya descrito solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez que la obligación alimentaría sea ajustada y actualizada en la cantidad correspondiente a dos tres cuarto (2 ¾) del salario mínimo urbano vigente, lo que correspondería a la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. De igual forma, debemos señalar, que además del monto especifico que por concepto de obligación alimentaría fuere fijado en la sentencia de divorcio supra señalada, e la misma se contemplaron otras obligaciones para el progenitor… y es el Caso ciudadano (a), que también se fijó como parte de las obligaciones que debe cumplir… por lo que solicitamos ante este respetable Juzgado, que tal obligación también se mantenga tal como se acordó por este Juzgado en la presente solicitud…”.
En fecha 31 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y acordó la citación del demandado, librando así exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo y la notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil NILDO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima cuarta del Ministerio Público, en fecha 06/11/2007.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el ciudadano VICTOR JESUS BLNCO DIAZ, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual se dio citado, dejando constancia por secretaria en fecha 28/02/2008.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió escrito de contestación, suscrito el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, debidamente asistido por abogado, quien dio contestación de forma extemporánea por anticipada.
En fecha 10 de Marzo de 2008 se realizó acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS Y de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ. Asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada, no dio contestación a la demandada, ni por si mismo ni por apoderado judicial alguno.
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y estando esta Sala de Juicio en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
La Obligación de Manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención.
PUNTO PREVIO: En fecha 04 de marzo de 2008 compareció el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ y consignó escrito en el que señaló: “…Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente solicitud…” (Cursivas de la Sala); de la revisión de las actas se observa que hasta esa fecha no había trascurrido el lapso establecido, comenzando a correr el lapso para la contestación a partir de la constancia en autos que dejó la secretaria de esta Sala, lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2009. Asimismo el demandado aun cuando compareció a darse por citado, debía dejar transcurrir el término de el termino de la distancia el cual era de un (01) día. Frente a esta aparente extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, ha de señalar esta Sala de Juicio, cuanto sigue:
En sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ; no obstante ello hemos de observar que tratándose este juicio de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de aplicarse el artículo 514 ejusdem, que otorga al demandado un TERMINO de tres (3) días para que conteste al fondo, esto es que la oportunidad para contestar en este caso, es un término, lo que dejaría por fuera la posibilidad de validar la contestación realizada anticipadamente.
Atendiendo a la normativa citada, pasa esta Juzgadora a estudiar los medios de prueba traídos a los autos por las partes interesadas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1) Copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 69, de fecha 17 de enero de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 14). Se valora esta documental a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba la relación filial entre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, los ciudadanos Alida Coromoto Felipe Rojas y Víctor Jesús Blanco Díaz. Así se decide.
2) Copias certificadas del expediente N° 2U-4294-04, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabinas, Sala de juicio N° 2. Se aprecia esta documental a la luz de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba fehacientemente que en fecha 06 de abril de 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabinas, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Alida Corormoto Felipe Rojas y Victor Jesús Blanco Diaz, y homologo los acuerdos en relación a las instituciones familiares. Que tal fijación fue realizada en el marco de la homologación que hicieran los ciudadanos Alida Corormoto Felipe Rojas y Victor Jesús Blanco Diaz, quienes señalaron en el escrito de solicitud, lo siguiente: “… De común acuerdo entre las partes el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, se obliga a entregar a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, por concepto de pensión de alimentos para la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales. Asimismo, acordamos que en relación con los servicios médicos y medicina, la niña seguirá cubierta por los planes médicos de la empresa PDVSA a la cual presta sus servicios el padre de la niña. Del mismo modo, acordamos que con relación a los gastos referentes a vestuario, útiles escolares, uniformes, colegios, transporte, serán cubierto por su padre ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, sin que con esto menoscabe el deber de la madre ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, de asistir, cooperar y aportar con los gastos de manutención de la niña en el momento que la misma se encuentre trabajando. SEXTO: Asimismo el padre de la niña asume en este acto el compromiso de cancelar las consultas médicas, que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios del seguro que le otorga la empresa PDVSA, sitio en el cual labora y cuyo monto no se puede determinar a priori. SEPTIMA: Se establece que el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, cancelara por lo menos una vez al año los gastos concernientes al vestuario propio del crecimiento normal de la niña y se compromete a mantener a su hija dentro del record de la empresa a fin de que siga gozando de asistencia medica integral. OCTAVA: Para satisfacer los gastos extraordinarios con ocasión a la época navideña el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ se compromete a entregar a la madre de la niña el Quince por Ciento (15%) de lo devengado por utilidades, previa verificación de recibo o sobre de pago. NOVENA: Para garantizar y satisfacer el disfrute de las vacaciones de la niña el ciudadano VICTOR JESUS BLNACO DIAZ, se compromete a entregar a la madre de la niña el Quince por Ciento (15%) de lo devengado por concepto de vacaciones.”. Así se decide.
3) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio al colegio Instituto Escuela Prado del Este A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cusa estudios en dicha instituciones, siendo el monto por concepto de Inscripción de QUINIENTOS TREINTA Y CONCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS y el monto por concepto de mensualidad de QUIENIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (5.35,50), figurando la progenitora como la representante legal, quien de acuerdo a sus registros realiza los correspondientes pagos. En consecuencia ha quedado demostrada que la progenitora tiene la carga de los gastos escolares de la niña de marras, sin contar con la colaboración del progenitor. Así se decide.
4) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a entidad financiera Banesco. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la ciudadana Alida Coromoto Felipe Rojas, posee un Crédito Hipotecario por un monto original de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.135.850,00), y un préstamo por cuota por un monto original de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00). En consecuencia ha quedado demostrada que la progenitora cancela un crédito hipotecario para brindar vivienda y estabilidad a la niña de autos, sin el aporte ni la ayuda del progenitor. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Víctor Jesús Blanco Díaz, labora en esa empresa, con un sueldo neto mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.7.287,00) mensuales, mas todos los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar la revisión de obligación de manutención. Así se decide.
2) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la Dirección de Ejecutiva de la Magistratura (DEM). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la ciudadana Alida Coromoto Felipe Rojas, presta su servicio, con un sueldo mensual de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.785,50) más los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone la parte actora, necesaria para determinar la revisión de obligación de manutención. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 06 de abril de 2006, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2006 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2006 se fijó un quantum a favor de la niña de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hija. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que sus padres los co-obligados, cuentan con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención en virtud de sus relaciones laborales con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la madre y de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) el padre, siendo esto determinante al momento de fijar y revisar la obligación de manutención, aunado esto a que el progenitor no probo nada que demuestre lo contrario. Así se decide.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.541.879, en contra del ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.631, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UNO COMA SETECIENTOS CINCO (1,705) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo se mantiene lo expresado por las partes en el escrito de su solicitud de Separación de Cuerpos el cual fue homologado por el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, lo cual transcribe parcialmente a continuación: “…Asimismo, acordamos que en relación con los servicios médicos y medicina, la niña seguirá cubierta por los planes médicos de la empresa PDVSA a la cual presta sus servicios el padre de la niña. Del mismo modo, acordamos que con relación a los gastos referentes a vestuario, útiles escolares, uniformes, colegios, transporte, serán cubierto por su padre ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, sin que con esto menoscabe el deber de la madre ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, de asistir, cooperar y aportar con los gastos de manutención de la niña en el momento que la misma se encuentre trabajando. SEXTO: Asimismo el padre de la niña asume en este acto el compromiso de cancelar las consultas médicas, que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios del seguro que le otorga la empresa PDAVSA, sitio en el cual labora y cuyo monto no se puede determinar a priori. SEPTIMA: Se establece que el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ, cancelara por lo menos una vez al año los gastos concernientes al vestuario propio del crecimiento normal de la niña y se compromete a mantener a su hija dentro del record de la empresa a fin de que siga gozando de asistencia medica integral. OCTAVA: Para satisfacer los gastos extraordinarios con ocasión a la época navideña el ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DIAZ se compromete a entregar a la madre de la niña el Quince por Ciento (15%) de lo devengado por utilidades, previa verificación de recibo o sobre de pago. NOVENA: Para garantizar y satisfacer el disfrute de las vacaciones de la niña el ciudadano VICTOR JESUS BLNACO DIAZ, se compromete a entregar a la madre de la niña el Quince por Ciento (15%) de lo devengado por concepto de vacaciones…”. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-018192
RC/AG/K
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