REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-013107
SOLICITANTE: JAVIELA ISABEL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 645.723 y de este domicilio.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana JUANA JIMENEZ DE MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho a su cargo compareció la ciudadana JAVIELA ISABEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 645.723, quien le manifestó que desde el fallecimiento de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el 04 de julio del año 1994, ha tenido bajo su cargo y responsabilidad a su nieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), atendiendo todas sus necesidades y prodigándole toda la atención y cariño; que en virtud de lo manifestado por la abuela de la adolescente, procedieron a citar al progenitor, quien manifestó su desacuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana JAVIELA ISABEL PIÑA, aunque reconociendo que efectivamente su hija ha estado bajo la responsabilidad de su abuela desde hace doce (12) años, indicando como razón de su negativa, que a él no se le consulta ningún aspecto relacionado con su hija, y menos se va a consultar si se le concede la colocación familiar en el hogar de su abuela materna.
Consta al folio 26 del expediente, que la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerció su derecho a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de mayo del año 2007.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de Protección, Informe Integral ordenado realizar en el presente asunto a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Al folio 46 del expediente, se evidencia acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia al acto de contestación de la presente demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar, ni pos sí, ni por medio de apoderado judicial, del ciudadano SEVERO ALFONSO GEDLER VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.554.634. Asimismo, a los folios 51 y 52, cursa oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de Protección, donde informan a la Sala la falta de interés del progenitor de la adolescente, ciudadano SEVERO GEDLER, en el presente procedimiento, el cual mostró en el momento de la entrevista, una actitud de mal humor e indiferencia, indicándole al trabajador social que si la adolescente “quiere vivir con su abuela, que lo haga, ya que por su parte él no realizaría ninguna gestión a favor de la citada descendiente”; que en vista del estado de ánimo del señor, el trabajador social procedió a retirarse de la vivienda, y que hasta la presente fecha el progenitor no se ha puesto en contacto con alguno de los profesionales del mencionado Equipo.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la Abogada HAYDEE VALESQUEZ, Defensora Público Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el presente asunto.
Ahora bien, en el estado en que se encuentra el asunto y siendo que hasta la presente fecha la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no goza de una medida de protección que le garantice la satisfacción de sus derechos, y asimismo, en virtud de que su abuela materna, la ciudadana JAVIELA ISABEL PIÑA, ha demostrado preocupación ante la situación de su nieta, brindándole su hogar, cariño, comprensión, y contención, así como también todos aquellos recursos necesarios para su buen desarrollo integral, garantizándole así un nivel de vida adecuado, es por lo que en aplicación del Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle la efectiva protección a sus derechos, y asimismo, atendiendo a la necesidad de la adolescente de ser criada en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, es por lo que esta sentenciadora considera procedente la presente medida de protección, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 128, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cual deberá ejecutarse en el hogar de la abuela materna, ciudadana JAVIELA ISABEL PIÑA ESPEJO, titular de la cedula de identidad No. V-645.723, y domiciliada en la Calle Colonial, Casa Nº 217, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital; por lo cual será de ahora en adelante la ciudadana antes identificada, quien ejercerá la responsabilidad de crianza de su nieta la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial, y así se decide.
Se ordena incluir a la ciudadana JAVIELA ISABEL PIÑA ESPEJO, en el Programa de Colocación Familiar dictado por FUNDANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio a PROFAM, solicitándoles la inclusión requerida.
Notifíquese a la ciudadana JAVIELA ISABEL PIÑA ESPEJO, titular de la cedula de identidad No V-645.723, de la presente Resolución; asimismo, indicándole que deberá comparecer ante esta Sala de Juicio N° 2, en compañía de la adolescente VALESKA DENIREE GEDLER ANTEQUERA, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos hecha por la Secretaria de la Sala de haberse practicado su notificación, para que la adolescente sea oída, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Se ordena la realización por parte del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de protección, de un informe de seguimiento social, en el hogar de la adolescente de autos, para lo que se ordena librar oficio al mencionado Equipo, indicándole lo aquí ordenado.
Notifíquese al Consejo de Protección de la medida dictada en el día de hoy, y asimismo, a la Oficina Nacional de Adopciones que por ante esta Sala de Juicio cursa el presente Asunto de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2006-013107
carp.