REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2002-000839
ASUNTO: AP51-X-2002-000840
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de agosto de 2005, se admito la presente demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana ELENA ANTONIA VICENTA PAULA D´ELLA DE CASELLA, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados a fin de que pagara las cantidades demandadas o en su defecto ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente.
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió diligencias suscrita por el abogado Gonzalo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8567, en su carácter de parte intimante, mediante la cual solicita la intimación por cartel de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordeno nuevamente librar boleta de intimación a la intimada, en los mismo términos de la admisión en virtud de no consta en autos de que la misma haya sido realizada.
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por Harry Suárez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de intimación con resultado negativo.
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado Gonzalo Cedeño, en su carácter de parte intimante, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se admita la presente demandad, de conformidad con el artículo 607 del Código Procesal Civil.
En fecha16 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informaran el movimiento migratorio y último domicilio que registra la ciudadana ELENA ANTONIA VICENTA PAULA D´ELIA DE CASELLA.
En fecha 05 y 14 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual informan el domicilio de la ciudadana Elena Antonia Vicente Paula D´elia Disarli y movimientos migratorios.
En fecha 19 de octubre de 2007, se ordenó librar cartel de intimación, el cual debía ser publicado en los diarios de mayor circulación nacional, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Uses Capella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.723, en su carácter de parte intimante mediante la cual consignó carteles de intimación, publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Gonzalo Cedeño, solicitando se le nombre Defensor Ad Liten a la parte intimada.
En fecha 24 de abril de 2009, se acordó nombrar Defensor Ad-Litem a la ciudadana Elena Antonia Vicente Paúla D´Elia de Casela en la persona de la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.252; ordenándose la notificación.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.252, quien acepto el cargo de Defensora Ad-litem de la ciudadana Elena Antonia Vicente Paúla D´Elia de Casela, y juro cumplirlo cabalmente con las responsabilidades que genera dicho cargo.
En consecuencia esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: La presente causa se admitió de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y se ordeno librar boleta de intimación, a fin de pagara las cantidades de dinero demandadas o en su defecto ejerciera el derecho de retaza o cualquier otra defensa que creyera conveniente. De allí pues que no se cumplió con la dos etapas de comprende el proceso de intimación, lo cual es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, y así lo recoge la decisión Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron:
“…Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar…”
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Así pues esta Juzgadora acogiendo el criterio trascrito y una vez estudiado el caso que nos ocupa establece que el procedimiento a seguir es el establecido en el Artículo 22 de la Ley del Abogado, en concordancia con el artículo 607 del Código Procesal Civil, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales se evidencia que se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, y en el asunto que nos ocupa se paso a la segunda etapa directamente al ordenar el pago de las cantidades de bolívares sin antes declarar el derecho al cobro y así se establece.
En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, debe reponer la causa al estado de que se admita el presente asunto y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto irrito dictado en fecha 09 de agosto de 2005, a excepción del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de sus resultas, mediante la cual nos informaron el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte intimada; con el objeto de no causar un gravamen mayor a las partes en el presente procedimiento, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 2, Sala de juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: REPONER LA CAUSA al Estado que la Juez admita el presente asunto de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Abogado en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la notificación de la intimada a fin de que acepte o rechace el cobro, y acogerse al derecho de retasa; en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto irrito dictado en fecha 09 de agosto de 2005, a excepción del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de sus resultas, mediante la cual nos informaron el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte intimad, con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables en el presente procedimiento en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-X-2002-000840
RC/AG/K
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