REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-022184
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA GUARENAS ESTADO MIRANDA.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
Examinadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Barlovento, en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia, por cuanto la niña de autos se encontraba bajo medida de abrigo en la entidad de atención Casa Hogar Bambi ubicada en esta Ciudad de Caracas; tuvo conocimiento ese Tribunal del presente asunto por solicitud de Medida de Protección que le hiciera el Consejo de Protección de esa Circunscripción Judicial, en cuyo escrito indicaron entre otras cosas, que la niña WUANDA YOLIMAR ROMERO, para ese entonces de siete (07) meses de nacida, fue hospitalizada en el Hospital General Guatire Guarenas por presentar, según informe médico emanado del referido hospital que cursa en el expediente, acentuada palidez cutánea, con ligeros signos de deshidratación, múltiples hematomas en región frontal y cara, múltiples excoriaciones y laceraciones generalizadas, razón por la cual procedieron del Hospital a dar parte del asunto al Cuerpo de Inteligencia de la Policía y a la Trabajadora Social de ese centro de salud; que luego de realizar las diligencias pertinentes a fin de tomar medida en el asunto, el Consejo de Protección en fecha 05 de octubre de 2004, dictó medida de protección según lo previsto en el artículo 126 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 07 de ese mismo mes y año, el mencionado Consejo dictó nueva medida de protección conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “h”, en la modalidad de Abrigo a ejecutarse en Hogares Bambi.
En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 le da entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
Del presente asunto se dio por notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público; asimismo, la defensora Pública Décima aceptó el cargo de Defensora de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, jurando dar cumplimiento bien y fielmente a las funciones inherentes al cargo; de igual forma cabe resaltar que a la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se le ha garantizado durante el procedimiento, su derecho a ser oída conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de marzo de 2008, la Sala ordenó que la niña de autos fuese inscrita en el programa de colocación familiar en familia sustituta desarrollado por Grandes y Chiquiticos de Fundana, a los fines de garantizarle su derecho a vivir y ser criada en una familia que le brinde protección y coadyuve en su desarrollo integral, en virtud de haberse determinado la carencia de condiciones y disposición real de la progenitora para asumir la guarda de su hija, la cual ejerció negligentemente su rol materno, pues la niña presentaba síndrome del niño maltratado; y en fecha once (11) de noviembre de 2008, se recibió informe evolutivo de la niña, emanado de Hogar Bambi, en el cual informan a la Sala que el caso de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes fue presentado a la ciudadana LUZMARÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.488.092, quien fue evaluada por parte del programa de colocación familiar de Fundana, el cual la catalogó idónea para proteger a un niño en familia sustituta, por lo que solicitaron a la Sala autorización para que se comenzara con el proceso de vinculación entre la ciudadana LUZMARIA LÓPEZ y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, enviando a la Sala todos los recaudos.
Ahora bien, del primer informe recibido del programa de Fundana en fecha 12 de noviembre de 2008, en las conclusiones del informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. ANA LUCÍA VIDAL DE VALKOV, folio 36, se puede apreciar lo siguiente:
“La Srta. Luz María se muestra apta psiquiátricamente para el momento de la entrevista, sin embargo ella no posee en este momento los recursos emocionales y conductuales necesarios para brindarle al niño(a) una contención emocional adecuada…Se sugiere planificar sesiones de psicoterapia individual de manera de invitarla a trabajar estrategias que la ayuden a fortalecer el rol de madre sustituta”;
Asimismo, en las recomendaciones del informe psicológico realizado por la psicólogo Clínico Lic. MAHARSHI DONA MONASCAL, se indica:
“…Se recomienda que la Sra. López continúe con su proceso psicoterapéutico individual, de manera de tener un espacio de contención y elaboración emocional”.
Posteriormente, del segundo informe psicológico realizado por la Psicólogo Clínico AIXA MEDINA ODDÉ, en su conclusión se puede apreciar losiguiente:
“…Aunque para el momento de la evaluación, la Srta. Luz López no presenta indicadores de enfermedad mental, organicidad cerebral, ni adicciones; exhibe una motivación que tiende a ser egocéntrica e infantil para optar por la colocación familiar de un niño (a). Además muestra expectativas poco realistas en relación a la maternidad y crianza de los niños. Sumado a lo anterior, exhibe en la evaluación rasgos de personalidad que actualmente no la califican para ser considerada como una candidata idónea para tener un niño (a) en Colocación Familiar”. Y asimismo, en las recomendaciones del referido informe indica: “Se recomienda que la Srta. Luz López reciba psicoterapia para que elabore sus pérdidas, su incapacidad para tener hijos biológicos, para que logre una visión más realista y madura de la maternidad y crianza de los niños, y para que trabaje en sus rasgos de personalidad dependientes, egocéntricas, haba tolerancia y frustración, y otros; que fueron observados en la evaluación psicológica…Se recomienda que una vez adelantada la psicoterapia, sea reevaluada nuevamente, con el fin de consultar su idoneidad para la colocación”.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Informe Integral, y al realizar el estudio de lo informado en la parte de la evaluación psicológica y psiquiátrica, se puede observar en el examen mental entre otras cosas lo siguiente:
“…Se le aplicó el test de personalidad SCID-2 el cual arrojó resultados altos sobre el aspecto obsesivo compulsivo de la personalidad, esto se traduce en personalidades que tienen características de ser tozudas, perfeccionistas, rígidas, extremadamente organizadas o controladoras, detallistas, con valores muy estrictos, inflexibles lo cual puede tener dificultades de interacción con la relación consigo mismo o con la relación con otras personas…Se aplicó test SCL-90-R el cual reveló entre varios síntomas clínicos: Nervios, dificultad para conciliar el sueño, tener que controlar una o más veces lo que hace, sentir incómoda cuando la miran o hablan de ella, despertarse muy temprano, dormir con problemas, meterse muy seguido en discusiones, sentir que los demás no la valoran como merece…Presentó un informe de fecha 02-02-2009 en donde la psicóloga clínico MICHELLE CARPIO deja constancia que la Sra. Luz asiste a psicoterapia desde aproximadamente año y medio la cual fue referida por Fundana. El informe revela que se ha observado rabiosa y triste durante las sesiones, elementos que representan una manifestación de su conflictiva emocional…Además presentó constancia de asistencia a la Dra. YLENIS GARCÍA de fecha 07-02-2009, 14-03-2009, 28-02-2009 y algunos récipes donde indican que está asistiendo a consulta psiquiátrica y fue medicada con Remerón (antidepresivo) y Risperdal (antipsicótico)…En resume se trata de una evaluada femenina…con antecedentes de episodios depresivos de larga data (desde la adolescencia)…Esta situación ha sido evaluada por varios profesionales de la salud mental y algunos han coincidido que la Sra. Luz necesita un reforzamiento psicoterapéutico para que pueda afrontar la situación patológica que tiene en varios aspectos de su psique y de su vida, ésta situación pudiera interferir en la sana relación entre la guardadora y la niña…” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, en el punto cinco de las conclusiones en relación a la solicitante, el Equipo estableció:
“…5- Para el momento de la evaluación no presenta una sintomatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto trae, sin embargo, la necesidad de trabajar terapéuticamente varios aspectos de su vida personal, podría interferir con el cuidado de un tercero…(Subrayado del Equipo Multidisciplinario),…sumado a que es más una meta personal que alcanzar, que una acción social, y pareciera que a pesar que concientemente conoce que la figura de colocación familiar no es definitiva, no es una adopción, paralelamente así lo refiere”.
Por último en fecha 15 de junio de 2009, se recibió de Hogar Bambi de Venezuela, informe relacionado con la niña de autos, donde se puede observar que aún cuando se indica que la vinculación de la solicitante con la niña resulta beneficiosa para ésta última, se siguiere textualmente lo siguiente:
“…En caso de que la Sala de Protección, dicte medida de Colocación Familiar en familia sustituta, a favor de la niña Relimar Romero, en el hogar de la ciudadana Luz María López, se remienda sea realizado seguimiento riguroso por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, y del Equipo Técnico de Hogar Bambi” (Subrayado de la Sala).
Habiéndose dejado constancia de los resultados de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas realizadas a la ciudadana LUZ MARÍA LÓPEZ, parte solicitante en el presente asunto, las cuales resultan de suma importancia para esta Juez a los fines de decidir en el este caso en concreto, la modalidad más apropiada de familia sustituta, que le brinde a la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la protección, afecto, contención y educación que necesita para su pleno desarrollo integral; y en base a lo indicado en los referidos informes, es por lo que esta sentenciadora considera que la solicitante, ciudadana LUZ MARÍA LÓPEZ, presenta en sus aspectos psíquicos y conductuales, problemáticas considerables que según la opinión de los varios expertos de la materia que la trataron, podrían interferir en la sana relación de ésta con la niña, así como en sus cuidados; no considerándola por consiguiente idónea para asumir el rol de madre sustituta de la niña de autos, en virtud de los constantes tratamientos y medicamentos a los que debe estar sometida la referida ciudadana, pues a pesar de el tiempo en que ha estado sometida a dichos tratamientos, los indicadores de trastornos siguen estando presentes en las conclusiones de los médicos tratantes, llegándose a recomendar que de otorgarse la colocación en cuestión, se debe realizar un seguimiento riguroso por parte del Tribunal y del Equipo Técnico de Hogar Bambi. Esta sentenciadora considera que la niña de autos necesita a su lado una figura que le proporcione herramientas positivas para el logro del libre y pleno desarrollo de su personalidad, considerando igualmente que la solicitante no se encuentra en condiciones para aportárselas, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el Interés Superior y los derechos de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , y proveerla de una familia que le brinde los cuidados y atenciones necesarios para su corta edad, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR hecha por la ciudadana LUZ MARÍA LÓPEZ a favor de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se mantiene RATIFICA la Medida de Protección de Colocación en la Entidad de Atención, dictada a favor de la niña de autos en el Hogar Bambi de Venezuela, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela continuará ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 358 de la Ley ejusdem. Por lo cual se ordena a Hogar Bambi realizar progresivamente la separación de la ciudadana LUZ MARÍA LÓPEZ del entorno de la niña de autos. Notifíquese a la entidad de esta decisión y a la Fundación Grandes y Chiquiticos de Fundana.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2007-022184
Carp.
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