REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010427
Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana MILAGROS ROJAS DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°2.524.911, debidamente asistida por la abogada SONIA SGAMBATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1779; en observancia de los alegatos esgrimidos y la petición planteada, ha de acotar quien suscribe que la accionante solicita auto complementario de la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En consecuencia a tenor de lo ante expuesto esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta, en virtud de que esta ciudadana Juez no puede dictar un auto complementario de una sentencia dictada por el Tribunal de Nueva Esparta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Así como la devolución de los documentos originales que conste en autos.- Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán.-
RC/AG/A.
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