REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, cinco ( 5) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2007-004529
SOLICITANTES: NESTOR DANIEL SANABRIA SOSA y SINDY HISSEL MARTINEZ CORTEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.555.169 y V-13.885.901, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS PAULINA PRESUTTI LAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.534.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2007, los ciudadanos NESTOR DANIEL SANABRIA SOSA y SINDY HISSEL MARTINEZ CORTEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.555.169 y V-13.885.901, respectivamente, asistidos por la abogado IRIS PAULINA PRESUTTI LAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.534, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Res. Margaritas, torre “A”, piso 11, Apto 11-A, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de Marzo de 2007, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 31/03/2009, la Representación Fiscal requirió a esta Sala instará a los solicitantes a adecuar el contenido de la solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, y una vez practicada dicha actuación nada tiene que objetar a la presente solicitud, solicitud que ambas partes dieron cumplimiento en fecha 22/04/2009.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NESTOR DANIEL SANABRIA SOSA y SINDY HISSEL MARTINEZ CORTEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.555.169 y V-13.885.901, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños NICOLE PAOLA SARAI y DIEGO ANDRES SANABRIA MARTINEZ, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
1.- DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos progenitores, la guarda (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza y de conformidad con la Ley especial vigente es ejercida por ambos padre pero uno de sus elementos es la Custodia es el atribuido en el presente caso a la madre) y custodia será ejercida por la madre. 2.- DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre deberá depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta que la madre en su oportunidad le hará de su conocimiento mientras tanto se efectuará en efectivo con acuse de recibo por parte de la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ( en la actualidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como extras tales como medicinas, consultas medicas, odontológicas y enseres personales tales como ropa y calzados. Igualmente, queda convenido que en caso de enfermedad grave que imposibilite la movilización de sus hijos, el padre tendrá derecho a verlos dentro de un horario que no interrumpa ni las actividades educativas, ni las horas de descanso, debiendo coordinar previamente con la madre la oportunidad para efectuar dichas visitas”. 3.- DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, entendiéndose que comienzan los días viernes y concluyen los días domingos. E día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, al igual que con la navidad y año nuevo, los cuales serán alternados cada año hasta la mayoría de edad de los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad le corresponderá pasarla con uno de ellos y el resto con el otro, según la conveniencia de los padres”. (SIC) El Subrayado de la Sala
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2007-004529
|