REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2007-022301
SOLICITANTES: RAFAEL SALVADOR ZAMBRANO BEOMON y LEONARDA MARIA PICHARDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.826 y V-12.112.193, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SOTO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.256.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, los ciudadanos RAFAEL SALVADOR ZAMBRANO BEOMON y LEONARDA MARIA PICHARDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.826 y V-12.112.193, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SOTO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.256, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre de 1999, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y aclara el quantum de la obligación de Manutención.
En fecha 11/01/2008, las partes dieron cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión.
En fecha 23 de enero de 2008, la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL SALVADOR ZAMBRANO BEOMON y LEONARDA MARIA PICHARDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.826 y V-12.112.193, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: El menor seguirá bajo la guarda y custodia (Hoy Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley especial es ejercida por ambos padres, pero uno de sus contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre) de su madre LEONARDA MARÍA PICHARDO VIVAS, tal como lo ha estado desde la separación de hecho; y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre RAFAEL SALVADOR ZAMBRANO BEOMMON, tendrá amplio e ilimitado derecho de visitar a su menor hijo, tal como lo ha hecho desde la separación. El menor residirá como hasta ahora con su madre en Caracas. Ahora bien, si la madre fijare su residencia en el interior del País, dará aviso al padre del menor con quince (15) días de anticipación por lo menos a la fecha en que tenga previsto el cambio de domicilio. Asimismo, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera de los padres podrá trasladarse temporalmente con su hijo, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero deberá comunicarlo al otro cónyuge, con no menos de treinta (30) días hábiles de antelación a la fecha de la partida, a los fines de otorgar la autorización de conformidad con lo establecido en los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicados en la Gaceta Oficial número 37.432 del veinte y nueve (29) de abril de dos mil dos (2002). En este sentido, se le comunicará al otro cónyuge, el lugar donde se viaja, la dirección donde permanecerá el menor, la fecha de partida y la fecha de regreso. Esta disposición se aplicará mientras el hijo esté sometido al régimen de minoridad. En todo caso, ninguno de los cónyuges podrá residenciarse con el hijo en el exterior, por un plazo mayor de cuarenta y cinco (45) días, salvo que el otro progenitor consienta expresamente en ello. TERCERO: el padre cubrirá (como lo ha hecho hasta ahora) todos los gastos de vivienda y manutención del menor, es decir, (vestido, educación, salud, medicinas y cualquier gasto extraordinario…” Según escrito de Fecha 11/01/2008: “para ello el padre proveerá mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que será depositada en la cuenta corriente número 01080020010100125128 del Banco Provincial, perteneciente a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y el comprobante de depósito constituirá prueba suficiente del cumplimiento de tal obligación. Igualmente, el padre se compromete y obliga a pagar, cualquier otro gasto extraordinario, inherente al menor, que se pudiera presentar distintos a los aquí expuestos, una vez que sea solicitado por la madre y sea necesario para el bienestar del menos” . (SIC)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2007-022301
RYC/AG/MS.-
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