REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 02
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2000-001052

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2000, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ REY y DANYRA EUGENIA SEGURA MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.089.918 y V- 5.722.770, y domiciliados en: Avenida Las Colinas, Residencias KROM II, Apto. C-21, Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda; y siendo que hasta la fecha han transcurrido más de ocho (08) años desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara la referida Medida de Protección, esta Sala de Juicio N° 2 a fin de dar cumplimiento con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada la referida medida de protección que nos ocupa, se procede a revisarla en los siguientes términos:
PRIMERO: Notificar a los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ REY y DANYRA EUGENIA SEGURA MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.918 y V-5.722.770, domiciliados en la siguiente dirección: Avenida Las Colinas, Residencias KROM II, Apto. C-21, Los Samanes, Municipio Baruta, a fin que comparezcan en compañía de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), supra identificada, ante este Tribunal ubicado en la Avenida Urdaneta Esquinas de Ibarras a Maturín, antiguo Edificio de Caveguías sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que deje la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio Nº 02 de haberse practicado por el Alguacil encargado la última de las notificaciones, con objeto de sostener reunión con la ciudadana Juez del Despacho; y asimismo, para que la niña de autos sea oída conforme a lo previsto en el artículo 80 de nuestra Ley Especial.
SEGUNDO: Oficiar al Director(a) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que se sirvan informar a la brevedad posible y con carácter de suma urgencia el ÚLTIMO DOMICILIO y MOVIMIENTO MIGRATORIO que registre en sus archivos, la ciudadana HEIDY BASTIDAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.598.860.
TERCERO: Oficiar al Director (a) del Consejo Nacional Electoral (C. N. E), a los fines que se sirvan informar a la brevedad posible y con carácter de suma urgencia el ÚLTIMO DOMICILIO que registre la ciudadana HEIDY BASTIDAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.598.860.
CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de solicitar que se sirvan realizar Informe Integral a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ REY y DANYRA EUGENIA SEGURA MORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.089.918 y V- 5.722.770.
QUINTO: Se ordena designarle a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), defensor judicial en el presente asunto, por lo que se ordena librar oficio a la Defensa Pública para que se sirva designar la designación requerida.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Director (a) de la Oficina Nacional de Adopciones, a fin de solicitarle se sirva remitir a esta Sala de Juicio a la brevedad, información sobre el trámite de adopción de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por los guardadores, ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ REY y DANYRA EUGENIA SEGURA MORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.089.918 y V- 5.722.770.
En consecuencia en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional dictada a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ REY y DANYRA EUGENIA SEGURA MORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.089.918 y V- 5.722.770, de conformidad con lo previsto en el articulo 126 literal “i” y 128, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual dichos ciudadanos seguirán ejerciendo la responsabilidad de crianza de la referida niña, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2000-001052