REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2008-021306
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Luisa Helena Bravo Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.969.615.
Abogado Asistente: Cecilia Vivas Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 24.892.
Demandado: Alejandro Gutiérrez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.119.270.
Abogada Asistente: Yola Josefina Carrasquel, inscrita en Inpreabogado bajo el número 81.063.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luisa Helena Bravo Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.969.615, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano Alejandro Gutiérrez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.119.270. Alega la demandante que el día 25/120/200 la Sala de Juicio XII fijo de común acuerdo entre los padres de sus hijos, una obligación de manutención de Sesenta Bolívares Fuertes (BSF.60,oo), igualmente el padre se comprometió a pasar una bonificación de fin de año de (BSF.300,oo) anualmente dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre, pero es el caso que el ciudadano Alejandro Gutiérrez, padre del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y Julia, no ha cumplido con dicha obligación, ni con el pago mensual ni con la anualidad establecida, aun cuando actualmente su hijo necesita tratamiento y atención media y pedagógica especializada, ya que nació con Disfunción Cerebral en el Área Psicomotora, y estudia en un colegio de educación especial y debe tomar tratamiento psicotrópico y su hija julia auque tiene 20 años de edad, aún es incapaz de mantenerse sola, estudia y no puede trabajar. Los montos adeudados por concepto de obligación de manutención y por Bonificación de fin de año son los comprendidos entre el 25/10/2000 al 15/12/2008 alcanzan 98 meses de atraso. Alega que la conducta renuente del padre a cumplir con sus deberes alimenticios y demás obligaciones de manutención, ha tenido que hacer muchísimo esfuerzo durante todos estos años para poder mantener a sus hijos, y poder costear el tratamiento especial que requiere el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , hasta el punto de no poder cubrir las necesidades básicas que ameritan la manutención y pago de estudios de ambos hijos.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 07/01/2009 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 02/04/2008. En fecha 27/01/09 Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 06/02/09. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes al referido acto sin embargo los mismos no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 23/04/09 se difirió el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 30/04/09 consignándose escrito de contestación constante de dos folios útiles. En fecha 12/05/09 la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil y 06 anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 13/05/09 fijando para el quinto día de despacho oportunidad para evacuar los testigos promovidos por el demandado, el cual se llevo acabo en fecha 25/05/09. En fecha 18/05/09 la abogada Cecilia Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de (9) folio útiles y (78) anexos, las cuales fueron declaras extemporáneas en fecha 19/05/09.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 30/04/09, el ciudadano Alejandro Gutiérrez Sánchez, consigno escrito de contestación a la demanda manifestando que, siempre ha cumplido y cumple a cabalizada con los deberes y obligaciones con sus hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en lo que corresponde a la obligación de manutención, alega, que si bien es cierto que no la deposita en ninguna cuenta bancaria se le hace llegar en forma efectiva a la ciudadana Luisa Helena Bravo, la cual ella administra a su cuenta y criterio, adicionalmente les proporciona los útiles escolares, una bonificación adicional al final del año y ropa en navidad, así como goza de una póliza de Seguro colectivo laboral de la empresa (PDVSA). Señala que el colegio donde estudia su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no es un colegio para niños especiales siendo el mismo donde se gradué de bachiller en humanidades su hija Julia Alejandra, de igual manera la misma no estudia en una universidad privada si no en el Colegio Universitario de Caracas y las matriculas se las paga el ciudadano Javier Pulido, pareja de su hija Julia Alejandra.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.05 al 07) Copia certificada de acta de convenio de obligación de manutención suscrita en fecha 25/10/2000 por los ciudadanos Luisa Helena Bravo y Alejandro Gutiérrez ante la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, homologado en fecha 26/10/2000 por la referida Sala de Juicio, mediante el cual se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (BSF.60,oo) mensuales y una bonificación de fin de año por la cantidad de (BSF.300,oo) anualmente, (F.08 Y 09) Original de las actas de nacimientos números 222 del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y 27 de la ciudadana Julia Alejandra, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados y los ciudadanos Luisa Helena Bravo y Alejandro Gutiérrez, estableciendo así la legitimación de las partes. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.10 al 15 y 20) copias de informe médicos del año 2007 y 2006, así como recipes, facturas y relación de gastos, a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en la presente causa y por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos, este Sentenciador no les asigna valor probatorio y las desecha de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (16 al 19) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luisa Bravo, Alejandro Gutiérrez, Julia Gutiérrez y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales no se le concede valor probatorio por cuanto la identidad de los mismos no es objeto de controversia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno los siguientes documentales: (F.57, 58, 60 y 61) carta de confirmación de beneficios, emanado de la Empresa (PDVSA), reporte del alumno “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , comunicación de fecha 30/11/07, suscrita por la ciudadana Julia Gutiérrez, y constancia de estudio de la referida ciudadana. A los anteriores documentales no se les asigna valor probatorio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. (F.59) constancia de concubinato suscrita por los ciudadanos Julia Gutiérrez y Javier Pulido. La presente prueba se desecha por resultar impertinente en el presente juicio de cumplimiento de obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
De los testigos promovidos por la parte demandada.
Punto Previo
Hecha oposición a las testimoniales promovidas por la demandada, la actora lo hace en referencia de que las mismas se encuentran impedidas legalmente de dar testimonio por existir entre ellas un vínculo jurídico familiar. Al respecto, la Sala deja constancia una vez más, que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de familia y protección, no es procedente la prohibición de los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son, precisamente los familiares y personas ligadas a las partes quienes tienen la posibilidad de “ver”, “oír” y “sentir” los hechos alegados por los litigantes en sus alegaciones; razón por la cual, la oposición hecha en tiempo útil, resulta inoficiosa; y así se declara.
En fecha 25/05/2009 tiene lugar el acto de testigo promovido por la parte demandada. Comparecieron los ciudadanos Javier Apitz Pulido, Julia Alejandra Gutiérrez Bravo y Nazareth Matos Blanco; en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la Abogada ciudadana Yola Carrasquel Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogado Cecilia Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.892, apoderado judicial de la parte actora, expuso el ciudadano Javier Apitz Pulido:
.PRIMERO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor ALEJANDRO GUTIERREZ. Respuesta: Sí conozco al señor Alejandro Gutiérrez: SEGUNADA: Diga usted que relación tiene o mantiene con el señor Alejandro Gutiérrez; Respondió: Es el padre de mi actual pareja JULIA ALEJANDRA GUTIERREZ: TERCERA: Diga usted cuánto tiempo tiene de pareja con la señora Julia Alejandra Gutiérrez. Respondió: Nosotros somos pareja desde diciembre de 2006. CUARTA: Por ese tiempo que usted tiene de relación sabe y le consta que la señora sufre algún tipo de trastorno, enfermedad, depresión. Se cambia la pregunta: En el tiempo que tiene viviendo con la señora Julia, usted a ha llevado a alguna clínica por problemas de enfermedad? Respondió: Sí, por una operación de adenoides. QUINTA: Señor Javier, quien mantiene el hogar. Respondió: Yo. SEXTA: Usted conoce de vista trato y comunicación al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” : Respondió: Sí lo conozco. SEPTIMA: Por ese conocimiento que tiene del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a usted le consta que el señor ALEJANDRO GUTIERREZ, cumple con su obligación de manutención. RESPONDIÓ. Tengo entendido que sí. :. En este estado, la parte actora, doctora CECILIA VIVAS, expone: Solicito muy respetuosa mente ante ente Tribunal, tomar en cuanta la oposición presentada en contra del ciudadano */* para rendir testimóniales en el presente procedimiento, por cuanto el mismo se encuentra incurso en las inhabilidades contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 480, por existir un parentesco de afinidad entre el exponente y la ciudadana JULIA GUTIERRES, hija de la demandante, ciudadana LUISA BRAVO, y en virtud de ello, insistió en que no debe ser valorada la presente deposición; a todo evento paso a repreguntar: . PRIMERA REPREGUNTA: Señor Javier, como conoció usted a la señorita Julia Gutiérrez Bravo. Respondió: La conocí cuando ella era voluntaria en la fundación Procura, donde yo hacía terapias. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga al Tribunal en que fecha ocurrió eso: Respondió: En el año 2005. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal: Respondió. La anterior abogada del demandado. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo como le consta a usted que el señor Alejandro Gutiérrez cumple con su obligación de manutención hacia sus hijos. Respondió: La ciudadana Julia Gutiérrez me contó y me contaba, como el señor Alejandro Gutiérrez le depositaba plata en la cuenta de elle Julia Alejandra, para que la administrara para ella y su hermano “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . QUINTA REPREGUNRA: a usted le consta que la ciudadana Luisa Bravo esté inhabilitada para ejercer la patria potestad de sus hijos, y por ende administrar los bienes para su manutención: Respondió: No lo sé. SEXTA REPREGUNTA: Usted conoce la condición médica del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Se cambia la Pregunta. Diga el testigo, con que frecuencia visitaba usted el hogar del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y Julia Gutiérrez Bravo. Respondió: abre ido entre unas diez o quince veces al apartamento. SEPTIMA REPREGUNTA: Puede decir si eso ocurrió en el periodo en que usted mantuvo un noviazgo con la señorita Julia Gutiérrez: En este estado la abogada demandada expone lo siguiente: Quiero deja asentado que la abogada de la parte demandada está leyendo las preguntas y también la parte actora está tomando notas. Respondió: Sí, a partir de diciembre de 2206. La parte cesa en sus preguntas, con lo cual el Juez da por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Ante de las declaraciones de la testigo ciudadana Julia Gutiérrez la misma respondió.
PRIMERO: ¿ Diga usted si conoce al señor Alejandro Gutiérrez y a la señora luisa bravo: Respondió: Sí. SEGINDA PREGUNTA: Diga usted desde cuando no vive en el hogar de sus padres: Respondió: Desde febrero de 2007: TERCERA: Diga usted de donde dependía el dinero con que usted se mantenía y su hermano. Respondió: De mis padres. CUARTA: es cierto que el señor Alejandro Gutiérrez, su padre le depositaba en su cuenta y por que: Respondió: Sí, para lo que mi hermano y yo necesitábamos cubrir, que no sea colegio. QUINTA: Con que regularidad le depositaba a usted el dinero, y tenia una cantidad especifica o era variable. Respondió: Era variable la cantidad de dinero depositada y no era una cantidad específica. SEXTA: Por que era variable la cantidad de dinero que depositaba su papá en su cuenta, basado en que. Respondió: Era variable por que dependía de su poder adquisitivo en ese momento. SEPTIMA: Señora Julia, por qué usted vino a atestiguar hoy a favor de su padre. Respondió: Porque en el acta de la demanda salen cosas que no son ciertas en cuanto a mi persona y a mi hermano, y quería aclararlas. OCTAVA: Señora Julia usted trabaja. Respondió: No. En este estado la abogada de la parte actora, ciudadana CECILIA VIVAS, expone lo siguiente: En este estado solicito muy respetuosamente de este tribunal, se sirva declarar con lugar la oposición presentada en fecha 15/05/2009, y ratificada en fecha 18/05/2009, en virtud de que la deponente, señorita Julia Gutiérrez Bravo es hija de la demandante Luisa Bravo y es hija del demandado Alejandro Gutiérrez, además de estar comprendida en la inhabilidades previstas en el artículo 480 del código de Procedimiento Civil ha manifestado estar a favor de su padre, es decir, la testigo no es imparcial ni objetiva por el vinculo de consanguinidad que existe entre ella y el demandado; PRIMERA REPREGUNRA: Señorita Julia usted conoce o tiene conocimiento de la existencia de un acta homologada por un Tribunal, en la cual se estableció que el ciudadano Alejandro Gutiérrez, se comprometió a pasar la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, a la ciudadana Luisa Bravo, por concepto de pensión de Alimentos, en el año 2000. Respondió: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Si usted tiene conocimiento de esa acta, en la cual su padre se comprometió a pasar la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales a su madre, por que el señor Alejandro Gutiérrez tomó la dedición de depositarle a usted en ves de depositárselo a su madre, quien tiene la patria potestad y la tenia desde el año en que fue firmada esa acta. Respondió: para asegurar que las necesidades de recreación de mi hermano y mía fueran cubiertas, así como las de calzado y vestido. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a partir de que fecha aproximadamente, el ciudadano Alejandro Gutiérrez le comenzó a depositar lo correspondiente a la pensión de alimentos de su hermano “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
y su persona. Respondió: Año 2005. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted siendo menor de edad aperturó una cuenta bancaria, y si puede dar los datos, del tipo de cuenta y el número de cuenta. Respondió: No, la aperturo mi madre Luisa Bravo, es una cuenta de ahorros del banco Mercantil, no recuerdo el número de la cuenta. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien paga la matricula anual y las mensualidades de la institución educativa, así como alimentos, ropa necesarios de su hermano “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y de su persona hasta que usted se graduó de bachiller. Respondió: Mis padres. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que padre cancelaba todo eso: Respondió: Las matriculas del colegio mi madre, calzado y vestido mi padre, la alimentación ambos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que usted se opone a que su ciudadana madre reclame judicialmente el pago de las pensiones de alimentación vencidas, que legítimamente le corresponden y que van en beneficio de su hermano aun adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Respondió: Porque mi papá no puede cubrir la cantidad solicitada por mi madre, que son quince mil bolívares fuertes., debido a que el gana sueldo mínimo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como en efecto respondió en la pregunta anterior, que no esta de acuerdo con la demanda porque su padre no puede cubrir el monto demanda dado, no significa ello que su padre no tenga una obligación todavía para con su hijo adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Respondió: No entendí la pregunta. La parte cesa en sus preguntas, con lo cual el Juez da por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ante de las declaraciones de la testigo ciudadana Nazareth Matos Blanco la misma respondió.
PRIMERO: ¿ Señora Nazaret, que relación usted tiene con el señor Alejandro Gutiérrez. Respondió: Es mi cónyuge. SEGUNDA: Señora Nazaret, usted sabe y le consta que el señor Alejandro Gutiérrez, le paga, le deposita o le da en efectivo dinero como pensión alimentaria a su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y a su hija Julia Gutiérrez. Respondió: Sí se y me consta. TERCERA: Usted trabaja señora Nazaret. Respondió: No. CUARTA: cuantos hijos tiene usted con el señor Alejandro Gutiérrez. Respondió: Uno. QUINTA: puede decir como es la relación que ha tenido con el hijo de ambos y los otros hijos que ha tenido de la relación antes de usted. Respondió. La relación con mi hijo es buena, lo considero un buen padre, y la relación con sus otros hijos tan buena como la que ha tenido con mi hijo. SEXTA: Sabe usted cuanto gana su esposo. Respondió: Exactamente no lo se. En este estado la abogada de la parte demandada ciudadana CECILIA VIVAS, expone: Solicito de este honorable Tribunal se sirva tomar en cuenta la oposición presentada en fechas 15/05/2009 y 18/05/2009, contra la testimonial promovida en la persona de la ciudadana NAZARET MATOS, en virtud de encontrarse incursa dentro de las inhabilidades previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al ser esta cónyuge del ciudadano demandado tal y como lo manifestó, es todo. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, por que le consta que el ciudadano Alejandro Gutiérrez, es buen padre con su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Respondió: Pienso que si Alejandro Gutiérrez no fuese un buen padre con su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no existiese una buena relación que existe, a mi me consta esa buena relación, cuando el va a mi casa, si no fuese así, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no quisiera estar con el, hasta la misma Luisa ha llamado y Alejandro le ha cumplido y siempre esta pendiente de ellos, y quien más que yo para vivir en carne propia la preocupación que Alejandro tiene por sus hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que su cónyuge Alejandro Gutiérrez, nunca ha cumplido con la pensión de alimento de sus hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y julia Gutiérrez Bravo.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que auque el demandado dio contestación a la demanda y promovió pruebas en su oportunidad, el mismo no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante acta suscrita por las partes y auto de homologación de convenio de obligación de manutención dictada por la Sala de Juicio Nº XII y el cual fue valorado ut supra; asimismo, aun cuando el demandado manifiesto que siempre ha cumplido y cumple con su obligación de manutención, el mismo no probo dichos alegatos al no acreditar el pago de dicha obligación, tal y como se establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 1387 del Código Civil, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Siendo el caso de marras, una acción de cumplimiento por la suma de más de quince mil bolívares, de una sana interpretación del precitado artículo se deduce, que no es posible su prueba en el presente asunto. Sin embargo, analizando la respuestas dadas a las testimoniales como un todo, se evidencia que ninguno de ellas verdaderamente hace hecho cierto del pago al que aduce el demandado, para extinguir su obligación, o probar el pago. Razón por la cual los dichos por los testigos evacuados, no aportan nada al proceso; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es sesenta Bolívares Fuertes (BSF.60) mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre el 25 de octubre del año 2000 a diciembre del año 2008, mas la bonificación de fin de año. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Luisa Helena Bravo Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.969.615, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad y la ciudadana Julia Gutiérrez, contra el ciudadano Alejandro Gutiérrez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.119.270. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.594, oo) de las mensualidades y la bonificación de fin de año de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre el 25 de octubre del año 2000 a diciembre del año 2008. Se ordena experticia complementaria de los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer día del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
|