REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-014684
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Solicitantes: Luís Enrique Solórzano Infante y Yury Carolina Labrador Ruiz, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-14.908.754 y V-14.534.752, respectivamente.
Abogado Asistente: Carmen Márquez, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 115953.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 03/08/2006 por los ciudadanos Luís Enrique Solórzano Infante y Yury Carolina Labrador Ruiz, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-14.908.754 y V-14.534.752, respectivamente, asistidos por Carmen Márquez, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 115953. En fecha 08/08/2006, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 08/06/09 comparece la abogada Carmen Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.953, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Enrique Solórzano Infante y Yury Carolina Labrador Ruiz, antes identificados, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestó que durante ese lapso no hubo reconciliación entre los mismos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por la prenombrada abogada y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Luís Enrique Solórzano Infante y Yury Carolina Labrador Ruiz, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-14.908.754 y V-14.534.752, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Luís Enrique Solórzano Infante y Yury Carolina Labrador Ruiz, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2003, según Acta Nº 44, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2003. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Yury Carolina Labrador Ruiz. En cuanto a la Convivencia Familiar el mismo se fija de forman alterna, según la concertación de los padres. En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 879,30), mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la progenitora ciudadana Yury Carolina Labrador Ruiz. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, la suma de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 879,30) cada uno, se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (15) día del mes de junio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero
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