REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2000-000282
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Solicitantes: Orlando Augusto Mora Mejia y Estela Viviana Herrera, de nacionalidad venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.664.024 y E-82.142.575 respectivamente.
Abogado Asistente: Luís Maria Fermín Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2916.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 14/04/2000 por los ciudadanos Orlando Augusto Mora Mejia y Estela Viviana Herrera, de nacionalidad venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.664.024 y E-82.142.575 respectivamente, asistidos por Luís Maria Fermín Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2916. En fecha 28/04/2000, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 14/10/08 comparece el ciudadano Orlando Augusto Mora Mejia, antes identificado, asistidos de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En fecha 04/05/09 se ordeno la notificación de la ciudadana Estela Herrera, la cual se configuro mediante cartel de notificación, publicado en fecha 03/06/09, consignado y fijado en fecha 04/06/09. Ahora bien, por cuanto el mencionando ciudadano manifestó que durante ese lapso no hubo reconciliación entre los conyugues y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por el prenombrado cónyuge y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Orlando Augusto Mora Mejia y Estela Viviana Herrera, de nacionalidad venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.664.024 y E-82.142.575 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Orlando Augusto Mora Mejia y Estela Viviana Herrera, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1996, según Acta Nº 37, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1996. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Estela Viviana Herrera. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de junio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros