REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-017035
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Josefina Barrios Lozada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.521.344.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por la abogada Haydee Velásquez Urbaez, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana Josefina Barrios Lozada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.521.344, actuando en interés y resguardo de los derecho de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad. Alega la demandante que el acta de nacimiento de la referida adolescente, adolece de dos errores materiales por cuanto se transcribió el año de nacimiento de la adolescente antes mencionada, como “21 de noviembre del presente año 1991” y no “21 de noviembre de 1990” como es lo correcto, asimismo se transcribió erróneamente el primer nombre de la progenitora, colocándose el mismo como “Josefena”, cuando lo correcto es “Josefina” encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta número 2766, correspondiente al año 1991. La demandante para probar lo alegado consignó; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en cuestión, donde aparece el error, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, constancia de nacimiento de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y partida de nacimiento de la progenitora.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Acta número 2766 correspondiente al año 1991. En consecuencia donde se transcribió el año de nacimiento de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , como “21 de noviembre del presente año (1991)” debe decir “21 de noviembre de 1990” como es lo correcto, asimismo donde se transcribió el primer nombre de la progenitora como “Josefena” debe decir “Josefina” que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (30) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-017035
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