REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016552.
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Nerlandia Josefina Hurtado Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.543.
Abogado Asistente: Pedro Alejandro Vizcaino Perrelli, Defensor Público Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Luís Eduardo Perdomo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.537.
Niña/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Nerlandia Josefina Hurtado Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.543, asistida por Pedro Alejandro Vizcaino Perrelli, Defensor Público Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra del ciudadano Luís Eduardo Perdomo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.537. En su libelo se alega, que de unión concubinaria con el ciudadano Luís Perdomo, procrearon dos hijos que llevan por nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ahora bien, el padre de sus hijos, no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención, a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como Asistente Administrativo 1, en el Instituto Venezolano de Seguro Social, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades, es por lo que solicita se fije una obligación de manutención no menor de a un (1) salario mínimo mensual, equivalente a (BsF.799,23).
Por auto de fecha 08/10/08 se admitió la presente causa, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 13/11/08. La notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 22/10/08, en la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, éstos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; no compareciendo el demandado a dar contestación a al demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
La demandante con su escrito libelar produjo copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 1158 y 2738, del adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente, expedidas por la primera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia la minoridad y la filiación del adolescente y el niño con respecto a su padre, además de ser documentos públicos emanados de entes Gubernamentales, por tal razón se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Por último, se evidencia de los autos, a los folios 32 y 33, del expediente, oficio de fecha 12/05/20079 referente a la información salarial del ciudadano Luís Perdomo, de la cual se evidencia el ingreso mensual el cual asciende a (BSF.1.556, 93). A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado; y así se declara.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a esta Sala de Juicio de fechas 12 y 18 de mayo de 2009. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que auque el demando fue citado personalmente el mismo, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad del adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos de los mismos si debe serlo, siendo que con los elementos probatorios aportados a la causa no pueden establecerse expresamente más si presumirse. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés del adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos de los mismos, se desprende que el obligado alimentario ciudadano Luís Perdomo, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de la obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nerlandia Josefina Hurtado Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.543, en nombre y representación de sus hijos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra del ciudadano Luís Eduardo Perdomo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.537. En consecuencia se establece que el adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requieren para su subsistencia, el equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600, oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre de los niños. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, dos (02) bonos adicionales por el equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600, oo) cada uno. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros