REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-1995-000027
Solicitantes: GLADYS TERESA MEDINA ARDILA y ORLANDO MONSALVE CHACÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.364.818 y V-5.327.335, respectivamente.
Abogado Asistente: DARLI DOLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.254.-
Adolescente: (...), de (...) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1995, los ciudadanos GLADYS TERESA MEDINA ARDILA y ORLANDO MONSALVE CHACÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.364.818 y V-5.327.335, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RENAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.221, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 14 de Marzo de 1996, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia fechada el día 07 de Abril de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana GLADYS TERESA MEDINA ARDILA, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos. En fecha 03 de Junio de 2009, compareció el ciudadano ORLANDO MONSALVE CHACÓN, quien se dio por notificado de la solicitud manifestando su conformidad con dicha solicitud.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-