REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional


SOLICITANTES: NICOLAS ALEXANDER FONDACCI GIL y LESKMAR LETZI FERRAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.339.872 y V-6.298.015, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.648.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2004, los ciudadanos NICOLAS ALEXANDER FONDACCI GIL y LESKMAR LETZI FERRAEZ JIMENEZ, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Cesar Augusto Aellos Giuliani, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.648, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio del año dos mil uno, ante el extinto Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.
En fecha 8 de noviembre de 2004, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2006, compareció la ciudadana LESKMAR LETZI FERRAEZ JIMENEZ, debidamente asistida del Cesar Augusto Aellos Giuliani, identificado en autos, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto había transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, compareció el ciudadano NICOLAS ALEXANDER FONDACCI GIL, debidamente asistido de la abogada María Azrak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.081, solicitando la conversión en divorcio y a su vez manifestando su conformidad con la solicitud de conversión presentada por su cónyuge, asimismo, solicitó se modificara la acordado con su cónyuge en cuanto al ejercicio de la custodia y el monto de la obligación de manutención. En tal sentido se procedió a notificar a los solicitantes con el objeto de tratar estos puntos.
Por providencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Circuito Judicial.
II

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

En sujeción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, adopta el criterio sostenido por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, asunto N° AP51-R-2007-014111, con ponencia de la jueza Tanya Picón Guedez, en el sentido de que no se debe abrir incidencias dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la Separación de Cuerpos, primero, porque desvirtúa la naturaleza graciosa del mismo, y segundo, por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos homologa lo convenido por los progenitores en relación a las instituciones familiares de los hijos sometidos a su Patria Potestad y por tanto, las diferencias que puedan surgir en torno a los mismos deben ser decididos mediante el procedimiento autónomo establecido en la Ley al efecto, Y ASI SE HACE SABER.
Para mayor abundamiento de lo anterior se pasa de seguidas a citar parte del criterio sostenido en la sentencia ut supra mencionada:
“Antes de entrar a decidir la apelación ejercida, debe esta Alzada previamente, pasar a pronunciarse sobre el hecho relativo a que en el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de los pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, es decir, aquellos procedimientos en los que no hay contención alguna entre las partes; siendo que se desprende de los folios 18 al 23 del cuaderno contentivo del recurso objeto de decisión en esta oportunidad, que lo dilucidado en el juicio principal, es una separación de cuerpos introducida de manera voluntaria y de mutuo acuerdo por los ciudadanos CRISTINA EICHSTETTER MARTÍNEZ y JESÚS IVÁN BLANCO GÓMEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, relativos a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 45 del cuaderno del recurso, por lo que cualquier desavenencia surgida con posterioridad al acuerdo y antes de que transcurriera el lapso de un (1) año para declarar la correspondiente conversión en divorcio -en caso de no haber reconciliación de los cónyuges-, debió tramitarse a través de los procedimientos autónomos que a tal efecto se encuentran establecidos en la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por esta misma Alzada, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, relativo a la improcedencia de la apertura de incidencias en procedimientos de jurisdicción graciosa, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos para tramitar los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud de cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado, si las partes antes del transcurso de un (1) año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio. Y ASÍ SE HACE SABER.” (Omissis).

En cuanto a lo propio de la Separación de Cuerpos, nuestro código sustantivo, establece en el artículo 185, en su primer aparte lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas mías)