REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-007273
SOLICITANTES: ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA y LEONOR MARÍA MÉNDEZ CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.597 y V-11.920.453, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DOM GÓNZALO CRESPO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2009, por los ciudadanos ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA y LEONOR MARÍA MÉNDEZ CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.597 y V-11.920.453, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado, ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, el día 09 de Marzo de 1996, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 8, que anexaron al escrito de solicitud.-
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la Residencias Valencia 1, piso 8, apartamento 31, Urbanización Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Capital.-
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.-
Que desde el mes de Febrero del año 2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 12 de Mayo de 2009, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 18 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo que ha bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en fecha 21/05/09, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 25/05/09.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los ciudadanos ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA y LEONOR MARÍA MÉNDEZ CARBONELL, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-