REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Modificación de Custodia, presentada por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...), representada legalmente por su progenitora YRIS MERCEDES YEPES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 15.150.948, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.077, esta Sala de Juicio, observa:
Se desprende del contenido del acta levantada en fecha 10 de junio de 2009, que la adolescente de autos manifestó: “tengo (...) (...) años, estudio actualmente octavo grado (8vo) en la Unidad Educativa Nacional Cacique Tiuna, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, (…) desde el mes de diciembre del 2008 estoy viviendo con mi mamá…” (Omissis).
Que el domicilio de la citada progenitora se encuentra en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, vereda 02, casa N° 4, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
Que el lugar de la residencia de la adolescente ha estado ubicado en la circunscripción judicial del estado Miranda, aún antes de la introducción de la presente causa en este Circuito Judicial en fecha 27 de enero de 2009.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).