REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º


Asunto: AP51-V-2008-018574
Demandante: MIRIAM DERCIS TIBISAY PASERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.581.314.-
Representante: Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
Demandado: HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.064.388.-
Niños y Adolescentes: (...), de (...); (...); (...) y (...) años de edad respectivamente.-
Motivo: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________
-I-
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MIRIAM DERCIS TIBISAY PASERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.581.314, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (...), de diez ((...); (...); (...) y (...) años de edad respectivamente.
En ese sentido, la ciudadana MIRIAM DERCIS TIBISAY PASERO BURGOS, requiere se tramite lo relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención, fijada por ante la Fiscalía Nonagésimo Tercero del Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2004, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 74,100,00) mensuales, donde el obligado alimentario ciudadano HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.064.388, se comprometió a cancelar, y así mismo a sufragar los gastos escolares en el mes de septiembre e igualmente se comprometió a suministrar el cuarenta por ciento (40%) de sus utilidades en el mes de diciembre; debidamente homologado por ante la Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial en fecha 16/03/2004.
En fecha 04/11/2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la citación del ciudadano HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, ya identificado, y de igual forma se acordó librar oficio al lugar de trabajo, a los fines de que se nos informe sobre el sueldo mensual que devenga el obligado alimentario y los beneficios que percibe el mismo.
En fecha 15/04/2009, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por LUIS MARTINEZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, mediante la cual consignó con resultado positivo, boleta de citación debidamente recibida por el obligado alimentario en fecha 14/04/2009.
En fecha 20/04/2009, la abogada Katery Rojas, Secretaria de esta Sala de Juicio Nº 9 dejó constancia por Secretaría de la citación del demandado, a los fines de que comenzara a correr los días de despachos, a objeto de celebrarse el acto conciliatorio y la contestación de la demanda.-
En fecha 23/04/2009, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación e igualmente, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 06/05/2009, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12/05/2009, se instó a la parte actora a indicar el lugar donde actualmente labora el obligado alimentario ciudadano HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, por cuanto no consta la capacidad económica del mismo, y el tal sentido se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:


-II-
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En virtud de la norma y de la doctrina antes transcriptas, considera quien aquí decide que se ha configurado la confesión ficta del demandado HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, y ASI SE DECIDE.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no sólo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor HERMES AGUSTIN URBINA MACHADO, esta Sentenciadora visto que consta a los autos, la contumacia del obligado en la contestación de la demanda (ya que al momento de la citación se le pone en autos del contenido de la misma), y aun así no mostró el interés suficiente en contestarla; aunado a ello, siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), es necesario fijar a los niños y adolescentes de marras, un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a proveerles de un nivel de vida adecuado; por cuanto no consta la capacidad económica a los autos y no efectuó defensa alguna para rebatir lo solicitado por la progenitora de los niños y adolescentes, lo que debe primar es el interés de sus hijos y no el del padre, al que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa no hizo uso del mismo y su actitud negligente no se le puede justificar en detrimento de los derechos de los niños y adolescentes de autos, por consiguiente, no queda más opción en el presente juicio que conceder a la actora todo cuanto ha pedido; en conclusión quien decide considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo. y ASI SE DECIDE.