REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2007-020855
Solicitantes: PAOLA ROJAS HERRERA y MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.405.963 y V-7.095.714, respectivamente.
Abogado Asistente: CARLOS EDUARDO OLAVARRIA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.321.-
Niñas: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2007, los ciudadanos PAOLA ROJAS HERRERA y MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.405.963 y V-7.095.714, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS EDUARDO OLAVARRIA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.321, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 30 de noviembre del año 2007, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2009 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos PAOLA ROJAS HERRERA y Carlos Eduardo Olavarria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AFRODIRIO RUIZ LOPEZ plenamente identificados en autos, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.