REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GUADALUPE FERRER CAMPOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 10.070.417, en representación de (...), en contra del ciudadano HUMBERTO GOMEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.077, esta Sala de Juicio, observa:
Se desprende de autos que las beneficiarias de manutención cursaban estudios en Santa Lucía y Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).