REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
-I-
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda y los anexos que acompañan el presente asunto contentivo de Demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ADINSON DE JESUS ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.031.792, debidamente asistido del abogado Charles A. Salazar J., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.057, en representación de de la niña (...), de (...) años de edad, contra la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.531.049, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, esta Sala de Juicio observa:
Que en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente: “En vista de las declaraciones hechas por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUEDEZ, sobre que el padre biológico de la niña (...) era su representado ADINSON DE JESUS ORTIZ GONZALEZ quien creyendo sobre la posibilidad de ser el padre y la relación que habían tenido, procedió a reconocer legalmente como suya a la niña (...). Asi se desprende de la partida de nacimiento anexa a la presente y la cual está signada con la letra “A”. Mi representado se a (sic) encargado de la manutención y gastos mensuales corrientes de la niña desde su nacimiento hasta el día de hoy en vista que se encuentran separados desde junio del año dos mil siete (2007).”
Que se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras que, la misma fue expedida por la Jefe Civil Encargada de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y en su texto se lee que, el día 18 de septiembre de 2007, se dejó constancia del nacimiento de la niña de marras el día 6 de septiembre del mismo año, y es hija de RAIZA VIRGINIA GUEDEZ y ADINSON DE JESUS ORTIZ GONZALEZ. Lo anterior se traduce en que ambos progenitores concurrieron a realizar la inscripción de su descendiente en la fecha y ante el ente antes indicado.
-II-
Ahora bien, ante el planteamiento de los referidos hechos es imperativo destacar lo que en materia de Reconocimiento e Impugnación de Reconocimiento señalan la legislación y la doctrina patria, y a tal efecto tenemos:
Artículo 202. “Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no nació vivo. (Negrillas de la Sala).
Artículo 221 del Código Civil. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Para mayor abundamiento de lo anterior, se trae a colación el criterio sostenido por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en Lecciones de Derecho de Familia, 6ta edición, quien en relación al reconocimiento voluntario señala: “es la declaración de voluntad espontánea de paternidad o maternidad hacha en las condiciones y con las formalidades de ley, además sostiene que “el reconocimiento voluntario es una confesión-admisión porque tiene un doble carácter: el de confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por el cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. Como confesión es irrevocable; como acto voluntario produce efectos frente a todos (erga omnes) y estaría sujeto a nulidad…”
Asimismo, esta autora sostiene que “el reconocimiento voluntario es un acto irrevocable porque, perfeccionado el reconocimiento, el reconociente no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.”
De lo anterior se colige que, siendo el acto de reconocimiento una confesión y una admisión y en el caso concreto el progenitor-demandante, en el acta de nacimiento reconoció ser el padre de la citada niña, mal puede invocar el contenido de los artículos 208, 212, 215, 221 y 233 del Código Civil, alegado un interés legítimo, así como los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 506 del Código de Procedimiento Civil, 16, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuando él voluntariamente confesó y admitió ante la autoridad civil, ser el padre de la niña (...), a quien además, según su propia confesión, le ha dispensado el trato de padre, encargándose de su manutención desde su gestación hasta la fecha de introducción de la demanda. Asimismo, si el legislador le hubiese querido otorgar legitimidad a la madre o al padre reconociente para intentar esta acción, lo hubiese establecido expresamente, como lo señala en el artículo 227 ejusdem, al indicar los legitimados para intentar esa acción.
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