REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º


Asunto: AP51-V-2005-0008556
Demandante: IBERYS TERESA HINOJOSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.097.939.-
Representante: Abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Demandado: HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.148.243.-
Niña: (...), de (...) años de edad.-
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________
-I-
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana IBERYS TERESA HINOJOSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.097.939, quien actúa en nombre y representación de su hija (...), de (...) años de edad.
En ese sentido, la ciudadana IBERYS TERESA HINOJOSA PEREZ, requiere se tramite lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención, que debe cancelar el obligado alimentario a favor de hija, asimismo solicitó una cantidad adicional para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, igualmente para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, a todo evento la madre manifestó desconocer los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentario: sin embargo presta servicio como asistente técnico ingeniería en la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 21/10/2005, este Tribunal fijó la Obligación de Manutención Provisional a favor de la niña YARITZ CAROLINA RODRIGUEZ HINOJOSA, el equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de un salario mínimo mensual, y se decreto medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a fin de garantizar las pensiones de alimentos futuras en caso de renuncia o despido del obligado alimentario ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 27/04/2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la citación del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado, de igual forma se ratificó la medida decretada en fecha 21/10/2005, y se oficio al Director de Recursos humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador participando le lo conducente.
Por auto de fecha 08/12/2006, se acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información referente al ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 11/05/2007, se acordó citar al obligado alimentario por medio de un Único Cartel, a objeto de que compareciera dentro de los quince (15) días siguientes y se diere por citado en la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, advirtiéndole que en caso de no comparecencia por este medio se le nombrara un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.
En fecha 01/08/2007, la abogada Ingrit Rondón Montiel, Secretaria para ese momento de esta Sala de Juicio Nº 9 dejó constancia que en fecha 15/06/2007, se acordó fijar en la cartelera del Tribunal ubicada en planta baja el cartel de citación del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, a los fines de que comenzara a correr los días de despachos, a objeto de celebrarse el acto conciliatorio y la contestación de la demanda.-
En fecha 20/09/2007, compareció MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor ad-litem, al ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, cuya designación recaería en la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.153, debidamente notificada en fecha 02/11/2007, y juramentada mediante acta de fecha 12/03/2008.
Por auto de fecha 25/04/2008, la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez provisoria de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/05/2008, se acordó librar boleta de citación a la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes y la Juez.
En fecha 20/10/2008, la abogada KATERY ROJAS, Secretaria de esta Sala de Juicio Nº 9 dejó constancia, a los fines de que comenzara a correr los días de despachos, a objeto de celebrarse el acto conciliatorio y la contestación de la demanda.-
En fecha 23/10/2008, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificados, y de la ciudadana IBERYS TERESA HINOJOSA PEREZ, quienes expusieron que no llegarían a ningún acuerdo y dejarían que el Tribunal señale lo correspondiente al monto de la Obligación de Manutención.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
-II-
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En virtud de la norma y de la doctrina antes transcriptas, considera quien aquí decide que se ha configurado la confesión ficta del demandado HUGO RAFAEL RODRIGUEZ, y ASI SE DECIDE.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no sólo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor HUGO RAFAEL RODRIGUEZ; en consecuencia es necesario fijar a la niña de marras, un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a proveerles de un nivel de vida adecuado; donde debe primar es el interés de su hija y no el del padre, al que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa no hizo uso del mismo y su actitud negligente no se le puede justificar en detrimento de los derechos de la niña de autos, por consiguiente, no queda más opción en el presente juicio que conceder a la actora todo cuanto ha pedido; en conclusión quien decide considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo. y ASI SE DECIDE.