REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal
Caracas, 03 de junio de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.201.054, debidamente asistida de la abogada Inés Serrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.813, en atención a su contenido esta Sala de Juicio observa:
- Que en dicha diligencia la mencionada ciudadana solicita la ejecución forzosa del convenio homologado en fecha 19 de octubre de 2007, y a tal fin solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el sueldo del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.201.053, quien presta sus servicios en el Banco Nacional de Crédito.
- Que mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2009, se resolvió la articulación probatoria planteada en relación al cumplimiento o no del convenio homologado, ut supra mencionado; siendo que del texto de la referida sentencia se lee lo siguiente: “(…) En conclusión, el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, no produjo la prueba de los hechos extintivos de la obligación, es decir, no probó a los autos que hubiese realizado el pago de los gastos de fiesta-ropa, gastos extraordinarios y gastos de seguro, impuesto y mantenimiento de la casa donde habitan sus hijos, reclamados como causados y no pagados, por parte de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, en el período comprendido desde octubre de 2007 hasta enero de 2009, por consiguiente, sucumbe ante la prueba dado por su contraparte, y por ende, se debe continuar con la ejecución del convenio homologado en fecha 19 de octubre de 2007, y ASI SE DECIDE. (…). En virtud de lo anteriormente explanado, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, continuar la ejecución voluntaria del convenimiento suscrito en fecha 18 de octubre de 2007 y homologado por esta Sala de Juicio el día 19 del mismo mes y año, en consecuencia, se le notifica al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, que cuenta con un lapso de siete (7) días de despacho (dado que consignó escrito el mismo día que se dio por notificado de la ejecución voluntaria), para que dé cumplimiento voluntario al referido convenio, y ASI SE DECIDE. (Omissis).
- Que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, es decir al sexto día del lapso de la ejecución voluntaria, el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, por intermedio de su representación judicial presentó escrito dando cumplimiento voluntario a la sentencia ut supra mencionada, en el cual señala: “ … ocurrimos dentro de la oportunidad legal fijada según sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 a objeto de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la misma; en los siguientes términos: Consignamos en este acto Cheque de Gerencia signado con el Nro. 66606201 emitido en fecha 18 de marzo de 2009 de la Sra. MARIA LINARES por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.259,22).”
- Que es de acotar que, en el fallo de fecha 10 de marzo de 2009, se hace referencia a los cuadros de gastos elaborados por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, así como al período que comprenden los mismos, lo cual fue ratificado en las conclusiones de la sentencia en la cual se sentó que el obligado no probó haber pagado las cantidades reclamadas en el período octubre 2007-enero 2009; asimismo, al folio 177 de la primera pieza del expediente cursa cuadro donde la ut supra ciudadana alega que, el obligado adeuda del mes de octubre de 2007 hasta abril de 2008, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TRES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 22.903,17), asimismo, señala al folio 20 de la segunda pieza del expediente que, presenta cuadro anexo con sus soportes de los gastos que se causaron desde el mes de mayo de 2008 hasta enero de 2009, dicho cuadro riela del folio 182 al 184 y del él se desprende lo siguiente: gastos escolares: bolívares cinco mil seiscientos ochenta y nueve con treinta y dos céntimos (Bs.5.689,32); gastos extras: bolívares veintitrés mil setecientos catorce con veinticuatro céntimos (Bs.2.3714,24); y cincuenta por ciento (50%) de gastos de mantenimiento casa: bolívares siete mil seiscientos cuarenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs.7.645,41); dichas cantidades en este período suman bolívares treinta y siete mil cuarenta y ocho con noventa y siete céntimos (Bs.37.048,97), y la sumatoria de los períodos reclamados (octubre 2007-abril 2008 y mayo 2008-enero 2009) asciende al monto de bolívares cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos con catorce céntimos (Bs. 59.952,14), menos la cantidad que en dicho cuadro señala la ciudadana antes mencionada que abonó el obligado por el monto de bolívares ocho mil ciento cincuenta y seis (Bs.8.156,00), por lo que el obligado de manutención debía pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 51.796,14). ASI SE DECIDE.
- Ahora bien, siendo que obligado de manutención realizó un pago voluntario por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.259,22), la ejecución forzosa debe seguirse por la cantidad resultante entre lo adeudado y lo abonado, es decir, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (41.536,92), más las costas que se sigan por ejecución, tal como lo prevé el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.