REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 10
ASUNTO: AP51S2007022662
I
SOLICITANTES: CARLOS JOSE BRICEÑO y MILEIDI JANETH PACHECO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.026.947 y V-15.871.079, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
II
En escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO y MILEIDI JANETH PACHECO CASTILLO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogados solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
III
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO y MILEIDI JANETH PACHECO CASTILLO, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil uno (2001), ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 349, parágrafo primero del 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre ciudadana MILEIDI JANETH PACHECO CASTILLO, ejercerá la Custodia del mismo.
En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores del niño de marras, en cual se estableció en los siguientes términos: “…como padre del niño me comprometo y me obligo en pasar una pensión de alimentos en forma mensual y por adelantado por la sumas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000, 00) y otra pensión adicional y por ese mismo monto en el mes de diciembre de cada año como aporte para la época navideña, las cuales los depositaré en una cuenta de ahorros que se abrirá en una entidad bancaria a nombre del niño y cuya movilización corresponderá a la madre del niño o sea a la ciudadana MILEIDI JANETH PACHECO CASTILLO, además como el padre del niño me comprometo para la época de estudio del niño en sufragar todos los gastos de inscripción del colegio donde el estudie como también me comprometo a comprarle todos sus útiles escolares y uniformes, sin que esto implique una desmejora en la pensión de alimentos, cuyo aportes no forman parte de la misma”. (Agregado de la Sala).
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los progenitores del niño de marras, el cual se estableció en los siguientes términos: “… el derecho del padre de visitar a su hijo será abierto respetando las horas de descanso y alimentación. Durante las vacaciones escolares de julio, agosto y septiembre serán compartidas, en cuanto a las festividades navideñas, y de carnavales, serán una temporada con la madre y otra con el padre.”
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, once (11.) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
MRR/MJ/VR
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