REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10
ASUNTO: AP51S2008019764
SOLICITANTES: RADANA SANDRINE SVATAVA BONNEMAY JURICEK DE CALDERAS y CARLOS DAVID CALDERAS DAAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.563.045 y V-6.559.806, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por los ciudadanos RADANA SANDRINE SVATAVA BONNEMAY JURICEK DE CALDERAS y CARLOS DAVID CALDERAS DAAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.563.045 y V-6.559.806, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se admite dicha solicitud, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 15 de enero de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 25/11/2008, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 20 de enero de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada GLORIA GONZALEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó que los requirentes debían indicar el último domicilio conyugal y la fecha de la separación, y además indica que una vez sea cumplido lo solicitado no tiene nada que objetar.
En fecha 02 de junio de 2009, se da debido cumplimiento a lo anteriormente solicitado, informando los peticionarios que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas, en el apartamento Nº 42, del edificio Magali, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda y su separación se dio el día 18 de julio del 2003.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos RADANA SANDRINE SVATAVA BONNEMAY JURICEK DE CALDERAS y CARLOS DAVID CALDERAS DAAL, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 212, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD de los niños será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza (Custodia), será ejercida por la madre, queda expresamente convenido y de mutuo acuerdo, que el domicilio será el mismo de la madre, en cualquier parte que esta fije su residencia dentro o fuera del territorio venezolano.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… Los cónyuges se obligan a coadyuvar en la manutención de sus hijos. A tal efecto el padre se hará cargo en forma directa del pago de: pensiones y matriculas escolares; atención medica y odontológica. Además el padre se hará cargo de forma directa del pago de condominio, una persona de servicio domestico y servicio de electricidad de la vivienda de sus hijo. Además el padre depositará mensualmente en la cuenta Nº 0105-0290-01-1290-192979 del Banco Mercantil, una cantidad equivalente a Bs.F. 2000,00 como complemento de los gastos de habitación alimentación y vestido de los menores, la referida cantidad se ajustará cada año conforme a las variaciones del IPC. La madre, por su parte, correrá con la totalidad de costos de actividades extracurriculares, sean de refuerzo académico de su formación escolar, de idiomas, musicales o deportivas, y con todos los demás gastos. A solicitud expresa de Radana, Carlos se compromete a incluir como beneficiarios a sus menores hijos en caso de que contrate un seguro de vida. ”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… el padre, podrá visitar a sus hijos, de acuerdo a las condiciones y horarios siguientes: todos los miércoles el padre se hará cargo de recoger a los niños a la salida del colegio para pernoctar en el hogar paterno y regresar al día siguiente al colegio; cada otro fin de semana, el padre recogerá a los niños en el hogar materno los viernes entre las 07:30 p.m. y la 09:30 p.m. para pasar con el padre el fin de semana y volver al colegio directamente el día lunes. Las fiestas navideñas las compartirán los menores el 24 y 25 de diciembre con su madre y el 31 y 1ro de diciembre con su padre, alternándose, el régimen cada año. Lo mismo sucederá con las vacaciones de Carnaval y Semana Santa en las vacaciones escolares, la primera mitad del periodo la disfrutaran los menores con su madre y la segunda mitad con su padre, igualmente alternará año a año la referida distribución. Si los padres fijaran sus respectivas residencias en ciudades o países distantes, al punto que no se haga posible el régimen de visitas regulares, los menores pasaran con su padre dos (02) años seguidos cada asueto escolar mayos de cuatro (04) días, cada tercer año las mismas fechas las pasarán con su madre. (eje. 2 vacaciones de Semana Santa con el padre, una con la madre). Queda el entendido que el padre se hará cargo de los gastos y de la logística de traslado de las vacaciones que los menores pasen con él. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, once (11) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
MRR/MJ/VR
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