REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10
ASUNTO: AP51S2009004538
SOLICITANTES: AGUSTIN BERNARDO ROA LEIVA y YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.392 y V-12.689.323, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de diez (10) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por los ciudadanos AGUSTIN BERNARDO ROA LEIVA y YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.392 y V-12.689.323, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se admite dicha solicitud, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 16 de abril de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 24/03/2009, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 20 de abril de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó que los requirentes debían indicar con exactitud la fecha en la cual se produjo su ruptura, y una vez cumplido, se le notificara nuevamente. En virtud de lo cual en fecha 29 de abril de 2009, se instó a los ciudadanos a subsanar lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública.
En fecha 13 de mayo de 2009, se da debido cumplimiento a lo anteriormente solicitado, informando los solicitantes que su separación se dio el día 06 de enero del 2003.
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2009 se ordena notificar nuevamente a la Abg. GRACIELA AGUILAR, fiscal Centésima del Ministerio Público, motivo por el cual, la misma opina que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos AGUSTIN BERNARDO ROA LEIVA y YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, según acta Nº 116, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de diez (10) años de edad; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD de el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza (Custodia), será ejercida por la madre YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, en lugar donde ella decida en el país.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… ambos padres, velarán en todo lo relativo a la educación, e instrucción del niño. El padre AGUSTIN BERNARDO ROA LEIVA, se compromete, a con una pensión mensual de manutención a favor del niño, de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340688096881006330, en el Banco BANESCO, a nombre de la madre; esto con el fin de cubrir los gastos pertinentes, de alimentación, vestido, calzado, salud, recreación y todo aquello necesario para el desarrollo integral y armónico del niño. Obligándose el padre a aportar una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre (época escolar) y Navidad, a los fines, de cubrir los gastos extraordinarios que se generan en ambas épocas; o de mutuo acuerdo, compartir de por mitad, los gastos generados en los ya referidos periodos. La pensión de manutención fijada en el presente documento, será objeto de revisión anualmente, conforme a los índices de inflación anuales acaecidos en el país, que indique el Banco Central de Venezuela, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre. Igualmente el padre acepta compartir de por mitad, los gastos extraordinarios generados por otros conceptos, como gastos médicos, odontológicos si fuere el caso.”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… el padre, ciudadano AGUSTIN BERNARDO ROA LEIVA, tendrá derecho de visitar a el niño en el domicilio que tenga con su madre, en régimen abierto, sin interferir horas de descanso, ni periodos de estudio, obligándose a mantener una conducta adecuada con su hijo y de respeto con su madre. En todo caso nosotros como padres, nos pondremos de acuerdo, en los horarios de salida y regreso del niño al hogar materno; y en todo procuraremos ponernos de acuerdo, a los fines del bienestar espiritual y material del niño. El día del padre lo podrá pasar con el padre y el día de la madre con la madre; aun cuando ese día no corresponda con la semana pautada para la visita, las vacaciones escolares, el niño estará con la madre, pudiendo también compartir con el padre, AGUSTIN BERNARDO ROA LEIVA, parte del periodo vacacional; siempre y cuando este pueda garantizar estabilidad y seguridad a el niño, indicando con exactitud, lugar, datos de ubicación y personas con las cuales compartirán dicho período, igualmente ambos padres acuerdan; y si el niño así lo desea alternar el periodo de asueto navideño y año nuevo con ambos padres, en l lugar que cualquiera de ellos decida; siempre procurando el acuerdo y el bienestar del menor en forma integral. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, once (11) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
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