REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Once de Junio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51V2007017636
Parte actora: ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-14.471.378.
Parte demandada: EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.182.555.
Niño: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY)
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés del Niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY). En tal sentido expuso la vindicta pública que compareció ante su despacho la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, quien manifestó que de la unión con el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, fue procreado el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY). Continuó explanando que el padre de su hijo colabora con la manutención llevándole un mercado mensual. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación de Manutención mensual, a favor de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 24 de abril de 2009, compareció el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, quien se dio por citado en el presente asunto.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única que hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles del que se desprende que éste negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, indicó que es falsa la declaración realizada ante la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Publico en la que afirma “que el padre de su hijo colabora con la manutención del niño, únicamente suministrándole un mercado mensual”. También, señaló que existe igualmente de su relación sentimental con la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, un niño de nombre ANTHONY ISRAEL SPINETTI ASCANIO. Igualmente, expresó que cumple con la Obligación Alimentaria suministrándole a la madre los alimentos requeridos por ambos niños, asimismo asume todos los gastos relacionados con la asistencia, atención medica, ropa y calzados. De la misma forma, indicó que no tiene dependencia laboral porque trabajar por cuenta propia como comerciante, sin tener un sueldo fijo, y que en los actuales momentos esta viviendo una grave situación económica que no le es desconocida a la madre de sus hijos. A tales efectos, solicitó que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, compareció únicamente la parte accionada quien consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de un folio útil y ochenta y tres de anexos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte accionante, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, y el artículo 282 del Código Civil, los cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En el caso de marras la filiación del niño, con respecto a su padre el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da merito probatorio pleno que se desprende de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, a favor de su hijo el niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).
TERCERO: La parte actora consigno junto con su escrito libelar, y durante las secuelas del proceso la parte accionada hizo uso de su derecho dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, consigno escritos y anexos las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), donde se demuestra su minoridad y que el mismo fue presentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Santa Ana del Municipio libertador del Distrito Capital, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió Acta de fecha 5 de Septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA y ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, ante la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, del cual se desprende que ambas parte no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor del niño de autos. Esta Juzgadora le concede todo su valor probatorio en virtud de emanar la misma de un Funcionario Publico.
- PARTE DEMANDADA:
- Partida de nacimiento del niño ANTHONY ISRAEL, la cual corre inserta al folio 32 del presente expediente. A dicho instrumento este tribunal le da pleno valor , por ser un documento publico, por lo que se demuestra la existencia de otro hijo.
- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas emitidas por Plan Suárez, exclusividades El Imperio, JDV telecomunicaciones, Farmarket, Central Madeirense, Provemed, Central Madeirese, Farmacia Saas, Farmacia Cauri, Distruidora Juguecentro, farmatodo, farmacia farmanutry, Dallal Import, Botica El Estanque, librería Nueva Chacao, Farmacia Santa Rosalia, Farmacia Pinto, infantes Shop, El telar Lecuna, Karamba Niños C.A, Traki Plus, Calzados pie de Oro, Caurimare Toys, Juguetelandia C.A, Locatel, Comercial Totorolos c.a, Farmahorro C.A, General Import c.a, Carnicería y Charcutería La Villa, Distribuidora Bragacarnes, Frigorífico Bracarense, por concepto de conjunto, pijamas, zapatos, ventilador, celular, cobija, protector de cuna, alimentos, Medicinas. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados debieron ser ratificadas por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y al ser así quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de simple indicio de los gastos que ha incurrido el accionado para contribuir con la manutención de su hijo.
- Promovió recibos relativo a las consulta pediátrica del niño de autos, emitida por el Instituto de Previsión del niño. Asimismo, consignó exámenes de laboratorios. Consignó récipes médicos emitido por la Dra. Enza Semerano, Pediatra del Instituto de Previsión del niño. Promovió recibo de pago por concepto de exámenes médicos emitidos por la Dra Edith Fernández. De la misma manera, informe medico del niño de autos en la Policlínica la Arboleda, emitido por la Dra. Edith Fernández. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de las erogaciones que efectúa el demandado para mantener a su hijo en un buen estado de salud.
- Por otra parte, el accionado para demostrar sus afirmaciones promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FIORELLA PEREZ ANGELINI Y LUIS FERNANDO SALAZAR ALVAREZ, quienes comparecieron ante este tribunal y señalaron conocer de vista trato y comunicación al demandado. Que el mismo tiene dos hijos de nombre (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) fruto de su relación con la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, y que el demandado cumple con la obligación de manutención. Este tribunal aprecia dichas declaraciones por cuanto se evidencia que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos que se debaten en el este proceso.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que a los fines de determinar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.
Por lo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido es deber apremiante de la parte accionante probar la capacidad económica del demandado, para así poder tener una mejor apreciación en razón de si lo requerido como quantum alimentario, es posible ser cubierto por el progenitor no custodio del niño, niña o adolescente; pero es el caso, que es claro para quien suscribe la necesidad inminente que tiene todo niño, niña y adolescente de que sus progenitores le provean de todo lo necesario para su buen desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora abstenerse de decidir la presente causa por falta de capacidad económica del padre co-obligado. Así se establece.
Por lo que analizadas las necesidades del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismos de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y además que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, en fecha 01 de Abril de 2009. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), incoada por la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.471.378, contra el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número . En consecuencia se fija como Quantum Alimentario la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento (35%) de un Salario Mínimo urbano, correspondiente a la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs F 307,70) mensuales, la Obligación de manutención que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SPINETTI DAVILA, deberá suministrar a sus hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la misma suma a la fijada como obligación mensual para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a un (1) Salario Mínimo Urbano, correspondiente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) para cubrir los gastos navideños de cada año de la infante y adolescente de autos. La Obligación de manutención y bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana ANA ISABEL ASCANIO SALINAS, en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM GIRLENS RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
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