REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10
Caracas, 15 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51S2007019587
I
SOLICITANTES: EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA y MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº (s): V-11.737.520 y V-11.312.766, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
II
En escrito presentado en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA y MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA, titular de la cédula de identidad número V-11.737.520, debidamente asistidos de abogados solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
III
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA y MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de Octubre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 349, parágrafo primero del 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre ciudadana MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO, ejercerá la Custodia de la misma.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma y condiciones acordadas por los progenitores del niño de marras, en cual se estableció en los siguientes términos: “…ambos padres EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA y MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO, le corresponden estar con la niña; Un (1) fin de semana a cada uno. En otras oportunidades como las vacaciones escolares será compartida de la siguiente forma, la mitad de las vacaciones escolares estará la niña, con el padre EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA, y la mitad restante la niña estará con su madre MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO, previamente acordada por ambos. En lo que respecta a las vacaciones Decembrina, se alterarán los 24 y 31 ambos padres cada año y durante las temporadas de vacaciones bien sean estas, Carnaval y Semana Santa las mismas se las alterarán de mutuo acuerdo entre los padres. Así mismo, ambos padres acuerdan que la niña, podrá viajar dentro del territorio nacional única y exclusivamente con la compañía de unos de los padre pero, nunca acompañada sola por terceras personas, así mismo acuerdan en no negarse ambos padres en otorgar cualquier permiso para viajar al exterior del país, siempre y cuando la niña este acompañada por cualquiera de los padres…”. (Agregado de la Sala).
En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los progenitores del niño de marras, el cual se estableció en los siguientes términos: “… La pensión alimentaria la fijamos por un monto de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares exactos (BsF 864,00), que serán depositados por el padre EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA, los últimos días de cada mes en una cuenta Bancaria a nombre de MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO en el Banco Federal, cuenta de ahorro numero 0133-0012-72-1100042290, esta obligación alimentaria se incrementará anualmente de acuerdo los índices inflacionarios. Para los meses de vacaciones escolares y decembrina el padre EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA, como la madre MARIELI JOSEFINA FERNANDEZ PERDOMO costearan los gastos de la niña de acuerdo a la temporada que les corresponda disfrutar con la menor. Con respecto al inicio al año escolar el monto a depositar será mayor al que en ese momento esté vigente, debido a que en esta etapa, los gastos que origina la actividad de la niña se incrementan. En ese mes, la diferencia a depositar será determinada por el aumento que se haya producido. Con referencia a la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía de la menor, el padre EDUARDO AUGUSTO ROCA DORTA, se compromete a tener a la niña asegurada y este asume el pago del cien por ciento (100%)...”
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, ( ) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ