REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2008006161

SOLICITANTES: XIOMARA JOSEFINA CABRERA AZUALDE y DANIEL PAVON MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.159 y V-10.377.540, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2008, por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CABRERA AZUALDE y DANIEL PAVON MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.159 y V-10.377.540, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se admite dicha solicitud, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 14 de mayo de 2008, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 25/04/2008, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 15 de mayo de 2008.
En su oportunidad correspondiente, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente causa.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CABRERA AZUALDE y DANIEL PAVON MELENDEZ, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, según acta Nº 52, año 1993.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza (Custodia), será ejercida por la madre XIOMARA JOSEFINA CABRERA AZUALDE, en lugar donde ella decida en el país.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…el padre, PAVON MELENDEZ DANIEL, anteriormente identificado, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO VENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.125.00) a cada niño mensualmente, los cuales depositara en una cuenta que se aperturara a nombre de la madre, en un banco a tal efecto. La madre, CABRERA DE PAVON XIOMARA JOSEFINA, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO VENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.125.00) mensuales los cuales se depositara en una cuenta que se aperturara en un banco a tal efecto. Asimismo velarán por otros gastos necesarios de los niños: tales como, vestuario, asistencia médica, y estudios equivalentes al cincuenta (50%) por ciento según el artículo 282 del Código Civil vigente y en concordancia con los artículos 365, 366,373 y 374, ejusdem de la LOPNNA. ...”

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…En cuanto al régimen de vistas, el mismo será los fines de semanas (sábados y domingos) y el padre anteriormente identificado disfrutara de la compañía de sus hijos pudiendo llevárselos a las cinco 5:00 pm del día viernes y regresarlos a las 6:00 pm del día domingo. El establecimiento de este Régimen no implica que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar y la estabilidad emocional de sus hijos.. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. MARTIN JIMENEZ