REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2008009243

SOLICITANTES: YADIRA COROMOTO ALTUVE TORO y JOSE TADEO AGÜERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.306 y V-12.009.088, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, por los ciudadanos YADIRA COROMOTO ALTUVE TORO y JOSE TADEO AGÜERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.306 y V-12.009.088, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 18 de octubre de 2001.
En fecha 05 de junio de 2008, se le dio entrada al presente asunto, y se instó a los solicitantes a indicar como se llevaría a cabo el Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo no se encuentra dilucidado en el escrito libelar.
Mediante diligencia en fecha 11 de agosto de 2008, los requirentes dan cumplimiento al auto de fecha 05/06/2008, en virtud de lo cual se admite dicha solicitud, en fecha 13 de agosto de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
Se ordena de oficio la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 19 de mayo de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos YADIRA COROMOTO ALTUVE TORO y JOSE TADEO AGÜERO MUJICA, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 30 de abril de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 84, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: JUNIOR JOSE AGÜERO ALTUVE, de trece (13) años de edad; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente, será compartida entre ambos progenitores.
En relación a la (custodia), se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores, el cual se estableció de la siguiente forma: “…nuestro hijo, de identificación ya citada, queda bajo la guarda y custodia de su madre YADIRA COROMOTO ALTUVE TORO…”

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… el padre JOSE TADEO AGÜERO MUJICA, ya identificado, se compromete a asignarle voluntariamente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450, 00), mensuales y consecutivos, numerarios que depositará mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 013-4042-5924-2550-26882, del banco BANESCO; asimismo, velará por otros gastos necesarios extraordinarios tales como vestuario, asistencia medica, estudios vacaciones, navidad, etc… ”

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…en relación a las visitas el padre, antes identificado, retirará al menor, en el domicilio procesal de la madre, ya identificada, cada quince (15) días, desde el día viernes en la tarde y regresará el domingo, es decir, dos (02) días consecutivos al referido retiro; en horas de la tarde en el mismo domicilio referido en autos. SEGUNDO: en relación al periodo vacacional, JULIO – AGOSTO, el señor ya identificado, estará aproximadamente un (01) mes con cada uno de los padres, ya identificados. TERCERO: en relación al periodo de Navidad, el menor en cuestión pasará, el 24 de diciembre de cada año, con su padre, y los 31 de diciembre con su madre. CUARTO: en relación al dia del padre y de la madre el menor las pasará con los referidos. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.