REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 10

ASUNTO: AP51S2009003718

SOLICITANTES:, JONATHAN GONZALEZ COLMENARES y JENNY JOSEFINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.743.141 y V-13.614.579, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos JONATHAN GONZALEZ COLMENARES y JENNY JOSEFINA ACOSTA, antes identificados, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de dos mil dos (2002). Se admite dicha solicitud, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos JONATHAN GONZALEZ COLMENARES y JENNY JOSEFINA ACOSTA, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos, en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y adolescentes de marras, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los mismos, será ejercida por la madre.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma de lo acordado por los progenitores, la cual se estableció en los siguientes términos: “CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.600.00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos especiales”.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre lo cual hemos acordado lo siguiente: Las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre la pasaran con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ

MRR/MJ/Gustavo